Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Marzo de 2017, expediente C 120056

PresidenteGenoud-Pettigiani-Soria-Kogan-Negri
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de marzo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,P., S.,K.,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.056 "A., C.M.R. de Apelación del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires- Expte. 2307-4766/2013, Resoluciones 13/2014-2/2014".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata confirmó las Resoluciones del Registro de la Propiedad inmueble de la Provincia de Buenos Aires (fs. 48/52 vta.).

Se interpuso, por la escribana M.C.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 57/71 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. Se inician estas actuaciones con motivo de la denegatoria por parte del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires del pedido de reconsideración efectuado por la escribana A. en relación a los alcances de la inscripción del inmueble matrícula 21.273 del Partido de Escobar (118).

  2. La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata confirmó la resolución administrativa atacada y, en consecuencia, denegó la inscripción requerida. Lo hizo con los siguientes fundamentos:

    1. En materia registral rige el principio de rogación y, en consecuencia, el Registro obró a petición de parte y no de oficio. Como corolario de ello, la rogatoria realizada por la escribana no alcanzó a la matrícula 21.273, además de no incluirse las minutas rogatorias correspondientes a los dos inmuebles objeto de venta en la escritura pública traslativa de dominio.

    2. Sin perjuicio de ello y aun entendiendo que el pago del timbrado fue realizado por la totalidad de la operación, el pedido de embargo sobre el inmueble operó cuando la eventual inscripción provisional hubo fenecido.

  3. Contra ese modo de resolver se alza la escribana interviniente mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que basa en lo siguiente:

    1. Que ha enviado carátula rogatoria con expresa constancia de que estaban involucrados dos inmuebles y ella es la portante del resto de la documentación. En consecuencia, el registrador debió haber inscripto en forma definitiva el bien que no se encontraba observado y en forma provisoria al restante.

    2. La Disposición Técnico Registral 14/1995 de ningún modo autoriza al registrador a rechazar la documentación cuando faltare el número de matrícula, razón por la cual se debió proceder a la inscripción en forma provisoria.

    3. La Carátula Rogatoria implica un principio de rogación, por lo que la Cámara le hizo decir a la Disposición Técnico Registral lo que ella no dice.

    4. El registrador se puso en contradicción con sus propios actos en tanto requirió que se pagara la tasa por los dos inmuebles y luego sólo registró uno de ellos.

    5. De haber informado el Registro en tiempo y forma de la falta de minuta, su parte lo hubiere subsanado inmediatamente y la inscripción habría sido definitiva. En consecuencia, yerra la Cámara cuando sostiene que de todas formas el embargo se inscribió vencido el eventual plazo de inscripción provisoria.

  4. El recurso debe prosperar.

    1. Con fecha 31 de mayo de 2013 la escribana M.C.A. otorgó una escritura traslativa de dominio de dos inmuebles, matrículas 21.272 y 21.273 del Partido de Escobar (118).

      Según relata la profesional en su recurso, con fecha 11 de junio de 2012, dentro del plazo establecido en el art. 5 de la ley 17.801, ingresó al Registro de la Propiedad Inmueble el primer testimonio de dicha escritura, en la carátula rogatoria respectiva, en la que consta [ba] en el rubro "cantidad de inmuebles" el número "2". Asimismo, dice, abonó la suma de $ 400, correspondiente al porcentaje de la operación de venta con más $ 10 fijos de tasa de inscripción. Afirma que dentro de la carátula rogatoria envió dos juegos de minutas, una por cada inmueble, solicitando la inscripción de la venta en ambos. Afirma que envió dos certificados de catastro, uno por cada inmueble. Manifiesta que posteriormente (con fecha 26 de junio de 2012) el Registro le hizo una observación en relación a la tasa de inscripción, haciéndole saber que debía integrar una suma faltante determinada. Cumplido con lo intimado reingresa la documental requerida. Dice que nuevamente se le efectúa observación relacionada con la nacionalidad del adquirente en las minutas. Cumplido, reingresa el testimonio.

      Denuncia que luego, con fecha 5 de junio de 2013, al notar la "falta de planchado" en el testimonio por la matrícula 21.273 (118) ingresó el título al Registro originando el reclamo 8532/2013, a efectos de que se plasmara en el testimonio el dato de la inscripción oportunamente solicitada, advirtiéndole en tal oportunidad el Registro que no tenía constancia de la minuta 21.273 que -según dice- había ingresado. Efectuado el reclamo del caso, el Registro le hace saber que de las respectivas constancias microfílmicas se desprendía que la profesional había rogado únicamente por una inscripción (matrícula 21.272).

      Pidiendo reconsideración de lo definido, mediante Resolución Contencioso Registral 2/2014, el señor Director del Registro de la Propiedad Inmueble decide no hacer lugar a la inscripción definitiva de la escritura 157 con efecto retroactivo a la fecha de presentación en relación a la matrícula 21.273 (118), haciendo saber que "... la notaria debió haber tomado los recaudos necesarios que hacen al estricto cumplimiento de su condición de funcionario público, es decir, debió haber verificado todas las capas del íter inscriptorio hasta la inscripción definitiva del documento por ella autorizado" (fs. 41, expte. adm.; fs. 59/60 vta.).

      Lo hasta aquí dicho no se reduce a una simple reciprocidad en la imputación de responsabilidades, pues el dato que surge esencial para la traba de conflicto se...

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