Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 30 de Junio de 2021, expediente CSS 014191/2015/CA001 - CA002

Fecha de Resolución30 de Junio de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 14191/2015 ACC

Autos: “ALEMANO AZELIO ALBERTO c/ BANCO DE LA NACION

ARGENTINA s/OTROS - (RESTITUCION DE APORTES)”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 14191/2015

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

I) Llegan los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por la Sra. Magistrada a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 10 el día 21 de mayo de 2019 por la que hizo lugar a la demanda e impuso las costas del proceso a la demandada vencida.

Para así decir, luego de rechazar la defensa de prescripción opuesta por la accionada al considerar aplicable el art. 4.023 del Código Civil vigente a la fecha de interposición de la demanda, señaló que las disposiciones de las Resoluciones del Directorio del Banco de la Nación Argentina de los días 11-12-08 y 13-08-09

constituyeron una situación de excepción que quiebra el principio de solidaridad en la que se basa el sistema previsional con el que la demandada enderezó su defensa consintiendo que gran parte de su personal (ya sea activo y/o ciertos agentes que habían dejado de aportar) pudiera optar por continuar en el sistema o recuperar lo ya aportado dejando de lado la solidaridad que caracteriza al régimen. Señaló allí que el elemento preponderante tenido en cuenta por la entidad bancaria a los fines de permitir el recupero pretendido fue el haber realizado aportes al Fondo Compensador independientemente de la causa por la que –en tal o cual oportunidad- hayan dejado de efectuarse. Indicó que la situación del actor quedó en un pie de igualdad con las que se les ofrecieron a los empleados en actividad, por lo que resulta alcanzado por el punto b)

y dentro de la Alternativa A) del Anexo I de la Resolución del Directorio del Banco Nación de fecha 13-08-09 que se refiere al retiro de las sumas que se les liquide al efecto utilizándose el mismo procedimiento detallado en el punto a), Alternativa A). De ahí que admitió el reclamo del actor, resultando ello un fiel reflejo de la garantía de igualdad ante la ley que prevé el art. 16 de la C.N. por la que corresponde otorgar un trato igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias.

II) La recurrente se agravia en primer término de lo resuelto en cuanto a la prescripción, por considerar que es aplicable al caso la legislación laboral ya que la jurisprudencia ha sostenido que este tipo de reclamos consistentes en el cobo de las Fecha de firma: 30/06/2021

Alta en sistema: 01/07/2021

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

sumas provenientes de los oportunos aportes al Régimen Complementario de Jubilaciones rige como plazo de prescripción el establecido en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, ello es el bienal. Agrega que ese término prescriptivo de las acciones personales debe comenzar desde que las mismas hubiesen podido ser promovidas, ello es a partir del momento en que nace la acción, aun cuando el titular del derecho desconozca tal circunstancia. Señala que la relación laboral que uniera al actor con su parte cesó en el mes de enero de 1992 por mutuo acuerdo, con un pago único e integralmente satisfactorio, no siendo persona comprendida entre los beneficiarios del Régimen Complementario Jubilatorio vigente al momento de tales hechos. Expresa que el plazo de prescripción comenzó a operar a partir del dictado de la Circular de fecha 11-12-08 y no la de agosto de 2009 como se invoca en la demanda, afirmando que la acción de la actora se hallaba expedita al momento en el que se desvincula de la Institución, aun cuando señala que para el caso que se ponderara que el plazo se inició

con el dictado de la Circular del 11-12-08 de cuyas disposiciones pretende beneficiarse,

el plazo concluyó el día 12-12-10 cuando la demanda fue interpuesta en agosto de 2011.

Asimismo se agravia que la sentencia soslaye la normativa aplicable, ya que el Régimen Complementario prevé que serán acreedores al mismo quienes renuncien a su empleo para acogerse a cualquiera de las prestaciones que el mismo menciona, circunstancia que no ocurre en el caso. Agrega que los supuestos contemplados en las Disposiciones dictadas en...

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