Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 21 de Octubre de 2020, expediente CNT 010670/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 10670/2019 /CA1

AUTOS “ALEMAN FELIX C LA SEGUNDA ART SA S/ ACCIDENTE LEY

ESPECIAL s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL ” – JUZGADO Nro. 6-

La doctora M.C.H. dijo:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 28/30 contra la resolución de la Sra. Juez a-quo de fs. 27, que declaró

la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el presente caso.

En primer lugar, señalo que ya he tenido oportunidad de expedirme acerca de la constitucionalidad del art. 1º de la ley 27.348 en la causa “C.I.M. c/ Prevención ART SA s/ Accidente – Ley Especial” a cuyos fundamentos me remito en homenaje a la brevedad y debe ser considerado como parte integrante del presente. Allí sostuve la constitucionalidad del art.1º y concs. de la ley 27.348 en la medida que dispone que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el art. 51 de la ley 24241 y sus modificatorias constituirá la instancia administrativa previa de carácter obligatorio. Ello, básicamente, en tanto los reclamos concernientes a los infortunios laborales se centralizan, en lo esencial, en los aspectos médicos y en lo referido a la causalidad y a la incapacidad, como así en la consideración según la cual el art. 3º de la ley 27.348 prevé un plazo perentorio y fatal para que los órganos administrativos se expidan, que no puede exceder, como regla, los 60 días contados desde la primera presentación y a cuyo vencimiento queda expedita la vía judicial.

Sostuve, asimismo, que lo trascendente para la validez de todo sistema, consiste en la consagración de una revisión judicial eficaz, y que en el diseño del ordenamiento en cuestión, los jueces son los que tienen la última palabra, lo cual conduce a rechazar las objeciones constitucionales planteadas.

Sentado lo expuesto de estarse a las constancias que emanan de la causa se observa que el domicilio del actor denunciado se encuentran en la Provincia de Buenos Aires (ver fs.4) y que a la fecha de inicio de la acción 29/3/2019 (ver cargo de fs. 24) ya se encontraba vigente el decreto 54/2017 y posteriormente la ley 27.348, por lo que no existiría motivo alguno para desplazar, en el caso de autos, el nuevo sistema de acceso a la jurisdicción previsto por dicha ley, que ya regía desde el 5/03/2017, al que adhirió la Provincia de Buenos Aires por la ley provincial 14.997 del 17/01/2018.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado a fs.

27, corresponde desestimar los agravios y confirmar el pronunciamiento Fecha de firma: 21/10/2020

recurrido.

  1. en sistema: 22/10/2020

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación .

    La D.D.C. dijo:

    I.- Disiento con el voto precedente, por la solución que propone respecto de confirmar la resolución de primera instancia,

    que dispuso declarar la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo por considerar que no se configuraba ninguno de los supuestos previstos en el art. 24 de la ley 18345, como tampoco en el art. 1 de la ley 27348.

    II.- Preliminarmente señalo, que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente.

    En efecto, además del previo y obligado control de constitucionalidad de la norma, también tuvo lugar la interpretación en torno a la aplicación intertemporal de las leyes, esto es, en aquellos supuestos en los que el accidente –o la toma de conocimiento de la enfermedad- acontecieron antes de la modificación normativa, mientras que la interposición de demanda, se efectuaba en vigencia de la Ley 27348.

    Observo que determinar dónde va a ser remitido el conflicto, encarna una cuestión fuerte de constitucionalidad.

    Encuentro que existe un error conceptual, que a veces se comete con la genérica afirmación de que los casos de competencia no presentan cuestiones de constitucionalidad, por decirlo de algún modo.

    Afirmo esto, porque todas las normas de forma o adjetivas (ya se trate de leyes dictadas poniendo en práctica derechos sustantivos constitucionales, normas de fondo, o bien de la reglamentación de estas leyes y finalmente de los procedimientos para llevar adelante las causas judiciales), tienen por finalidad la efectividad de la Constitución, lo que puede verse deformado cuando las normas de carácter adjetivo van en sentido contrario, o siendo correctas son interpretadas de ese modo.

    Por tal motivo, es que afirmo que las cuestiones de competencia (comprendidas en el grupo de normas de forma procedimentales o procesales) deben ser sometidas al análisis de constitucionalidad, en la inteligencia de cómo se articulan los sistemas jurídicos, en particular, en un sistema jurídico como el nuestro, de naturaleza cerrada (continental).

    Fecha de firma: 21/10/2020

  2. en sistema: 22/10/2020

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Para mayor profundidad ver “Fiorino A.M. C/QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial”, punto V, del 25.4.17, del registro de esta S..

    De tal suerte, cabe recordar que el art. 24 de la ley 18345, establece, que “En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.”

    El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia…

    .

    Esta posibilidad de elección tiene que ver con el art. 19 y, más profundamente, con los artículos 9 y 11 de la Ley de Contrato de Trabajo (justicia social y aplicación más favorable para el trabajador)”.

    En el presente caso, estamos frente a una aseguradora que tiene su domicilio en esta ciudad –Paraguay 1122 CABA- .

    Al respecto, advierto que no puedo compartir tampoco este criterio por los siguientes argumentos: 1) Porque, contrariamente a lo que en definitiva surge del decisorio, se ve efectivamente afectado el acceso a la justicia, garantía constitucional (art. 18 CN), al achicarse el espectro de opciones para la trabajador; 2) Porque, solo sería aceptable que la nueva ley fuese aplicable a accidentes ocurridos antes de su vigencia, siempre y cuando ésta fuese más beneficiosa, y ya con lo único que se ha analizado relativo a que la trabajadora ve reducida la amplitud de opciones de atribución de competencia, queda claro que no lo es.

    En el punto, claramente me estoy rigiendo por la aplicación del principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del CC Y CN (y art. 9 de la LCT).

    Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia,

    la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

    Así, me he referido en numerosas oportunidades, entre ellas: “V., Julio Cesar c/ PREVENCIÓN ART S.A. s/

    accidente – ley especial”, sentencia nº 63.065, del 30 de agosto de 2013,

    Fecha de firma: 21/10/2020

    registro de esta S..

  3. en sistema: 22/10/2020

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En cuanto al análisis que implica el requisito previo de las comisiones médicas, me remito al punto siguiente, donde trataré

    la cuestión.

    En efecto, esta ley achica el espectro que amplía el marco de decisión del trabajador, para interponer la demanda. Al respecto, el artículo 1 enuncia en su segundo párrafo: “Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio adonde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa”. Claramente, luce ausente de allí

    el domicilio de la demandada.

    Cuando el artículo 24 L.O. habla de empleador, esto abarca toda figura de tercerización (artículos 26, 29, 29 bis y 30 LCT), transferencia o conjunto económico (31, 228 LCT), en cuyo caso se trata de la figura del empleador múltiple, radicando la competencia, si así lo escogiera el trabajador, de cualquiera de aquellos domicilios, merced al principio de perpetuationjurisdictionis.

    Con lo cual, la figura del empleador en estos términos se da también con la tercerización de la higiene y la seguridad, siendo así el domicilio de la ART, también como el “domicilio” del empleador, al que alude la norma.

    Es de notar que en la doctrina de la CSJN en el fallo “Jordan, A.V. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ accidente - ley 9688” (Competencia n° 991.

    XXXIII. 30/06/1998 Fallos:

    321:1865), la letra del dictamen al cual se remite, justamente hace hincapié en que los sujetos partes son el trabajador y el empleador, y las aseguradoras “participan” en el “diseño atípico de acceso a la jurisdicción” que instaló la Ley 24557.

    En definitiva, advierto que lo que aquí se discute es el “achique” de los supuestos habilitados por el artículo 24 de la LO,

    para que el trabajador pueda ejercer el derecho de establecer la competencia del juez natural, a su elección, haciendo un cruce con la nueva ley 27348 que se refiere a otra cosa.

    En efecto, el referido enroque opera cuando se intenta conectar al juez natural del proceso judicial, con la atribución de Fecha de firma: 21/10/2020

    competencia normada para...

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