Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Julio de 2020, expediente L. 121662

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.662, "A., D.M. contra Industrias Tordán S.R.L. y otro/a. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., K., P., de L..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, admitió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 306/315).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 323/339 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. En lo que interesa, el actor promovió demanda contra Industrias Tordán S.R.L. y el señor J.A.V. (v. fs. 25/37).

    Alegó haber ingresado a trabajar para Industrias Tordán S.R.L. el día 3 de noviembre de 2008 en el establecimiento de la calle M. 3.069 de la localidad de Caseros, de lunes a viernes, en el horario de 6 a 16 hs. Sostuvo que sus labores encuadraban en la categoría de "oficial especializado" del Convenio Colectivo de Trabajo 419/05 (v. fs. 25 vta. y 26).

    Manifestó que en el mes de marzo del año 2015 el socio gerente de la firma les comunicó a los empleados que la empresa no continuaría con sus actividades en dicho establecimiento y que se haría cargo el señor J.A.V., quien a partir del mes de abril de ese año comenzó a usar y explotar las instalaciones de la calle M. 3.069 y bajo cuyas órdenes siguió cumpliendo iguales funciones a las que desempeñara para su antecesora (v. fs. 26 y vta.).

    Indicó haberse considerado despedido en septiembre de 2015 con motivo de la conducta asumida por los demandados frente a sus reclamos (v. fs. 26 vta./28 vta.).

    Postuló la existencia de una transferencia del establecimiento entre los codemandados y peticionó -con sustento en los arts. 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo- su condena solidaria al pago de los rubros salariales e indemnizatorios reclamados (v. fs. 28 vta./29 vta.).

    I.1. Al contestar la demanda, Industrias Tordán S.R.L. admitió que el actor estuvo vinculado a la firma por una relación de trabajo, aunque negó las modalidades denunciadas por aquel (fecha de ingreso, jornada, categoría y salario). Sostuvo que la empresa dejó de explotar las instalaciones de la calle M. 3.069 en mayo de 2015, oportunidad en la que se acordó con el demandante su desvinculación a partir de junio de ese año. Desconoció tener alguna relación con el señor V. y/o que le hubiera transferido el referido establecimiento (v. fs. 70/76 vta.).

    I.2. En su responde, el señor J.A.V. negó cualquier tipo de vínculo con la coaccionada o ser el titular del establecimiento de la calle M. 3.069 de Caseros, así como también que el actor hubiera sido su dependiente. Refirió que, aunque se dedicaba a la industria del plástico, tenía una sola explotación industrial a su cargo en la localidad de San Martín (v. fs. 135/139 vta.).

    I.3. Luego de señalar que no estaba discutida en autos la prestación de servicios del actor para la codemandada Industrias Tordán S.R.L., ela quosituó la controversia en torno a las modalidades de dicha vinculación (fecha de ingreso, categoría laboral, jornada y remuneración) así como a la cuestión relativa a la existencia de una transferencia del establecimiento a favor del señor J.A.V.(.v., fs. 306 y vta.).

    Destacó que las partes también coincidían en que a partir del mes de mayo del año 2015 el demandante ya no se desempeñaba para Industrias Tordán S.R.L., por cuanto en esa fecha había concluido la explotación que ésta llevaba adelante en las instalaciones de la calle M. 3.069 de la localidad de Caseros (v. vered., fs. 306 vta.).

    Puntualizó que al absolver posiciones la firma accionada reconoció el horario de trabajo alegado por el dependiente (lunes a viernes de 6 a 16 hs.), del que resultaba que éste realizaba dos horas extras semanales. Tuvo también por verificada la remuneración denunciada en el escrito inicial ($69 la hora y $13.800 mensuales) en virtud de la presunción contenida en el art. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. vered., fs. cit.).

    En cambio, consideró que el inicio del vínculo debía situarse en la fecha que figuraba en el recibo de haberes (el día 9 de mayo de 2009; v. fs. 22), a la vez que juzgó que las declaraciones testimoniales no habían sido suficientes para corroborar el encuadramiento de las tareas en la categoría "oficial especializado". No obstante, refirió que el valor del salario denunciado ($69) coincidía con el correspondiente tanto a la categoría de oficial de mantenimiento como de oficial especializado (v. vered., fs. cit.).

    En ese orden, habida cuenta de que el dependiente manifestó haber percibido la cantidad de $13.800 al menos desde el mes de septiembre de 2013 (v. fs. 32) y en vista de la considerable mutación de las escalas salariales previstas en el Convenio Colectivo de Trabajo 419/05 aplicable (v. fs. 240/250), juzgó que no existían a su favor diferencias por horas extras o categoría durante el período reclamado (v. vered., fs. 306 vta. y 307).

    Luego, concluyó que la transferencia del establecimiento a favor del señor J.A.V. no había sido acreditada. En este sentido, ponderó que aunque al absolver posiciones la coaccionada industrias Tordán S.R.L. -por intermedio de su representante- admitió la aludida transferencia, en tanto dicha confesión producía, de un lado, la eximición parcial de su responsabilidad por la ruptura del contrato de trabajo y, del otro, la incorporación de un responsable solidario por sus obligaciones -equivalente en sus efectos a la contratación de un seguro de responsabilidad contractual- no cabía asignarle valor probatorio (v...

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