Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Septiembre de 2020, expediente L. 121269

Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.269, "A., L.Á. contra Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., S., G., K., P..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 613/659 vta.).

Se interpuso, por esta última, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 669/741 vta.), concedidos por el citado Tribunal a fs. 745/746 vta.

Oído el señor P. General (v. fs. 767/768), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley también deducido?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. El tribunal de origen, por mayoría, declaró procedente la demanda promovida por el señor L.Á.A. contra la Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda, por la que le había reclamado el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, días trabajados desde el día 16 al 28 de julio del año 2015 y la sanción prevista por el art. 2 de la ley 25.323 (v. fs. 613/659 vta.).

    2. Dicho pronunciamiento fue impugnado por la accionada mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 669/741 vta.).

    3. En apoyo del primero de ellos invoca la violación de los arts. 168 y 171 de la C.itución provincial. Afirma que el sentenciante de grado omitió brindar tratamiento a la totalidad de las causales que su parte invocó para disponer el despido del señor A., consignadas en la carta documento obrante a fs. 79 y desarrolladas al contestar la demanda.

      Concretamente, alega que el tribunal de grado no hizo ninguna referencia en el fallo respecto a que la conducta del actor configuró una infracción de los deberes a su cargo y del obrar propio de un buen trabajador, así como de los deberes de buena fe, colaboración, cumplimento de órdenes e instrucciones impartidas, fidelidad y lealtad.

      Agrega que dicho órgano jurisdiccional tampoco trató la causal vinculada a que la actitud del trabajador no admitía excusa alguna, porque dada su jerarquía y antigüedad en el empleo, su responsabilidad era mayor (v. recurso, fs. 676 vta.).

      Por otra parte, invoca que el sentenciante soslayó brindar una respuesta al planteo de eximición o reducción de la multa contemplada por el art. 2 de la ley 25.323 que también fuera formulado en el escrito de responde. Ello así, sostiene, porque en el hipotético caso de que se brinde favorable acogida al reclamo resarcitorio del accionante, en la especie, se encuentran configurados los presupuestos a los que dicha norma hace alusión, esto es: reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio, cuando existan causas que justifiquen la conducta del empleador.

    4. El recurso no procede.

      IV.1. En primer término, habré de manifestar que el agravio dirigido a evidenciar la supuesta preterición de ciertas causales invocadas por la empleadora para disponer el despido del trabajador, no resulta de recibo.

      IV.1.a. Al respecto, corresponde señalar que el recurso extraordinario de nulidad sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, C.. prov.; causas L. 118.728, "Camino", sent. de 14-XII-2016; L. 119.719, "L., sent. de 6-IX-2017 y L. 119.023, "Ochandategui", sent. de 30-V-2018; e.o.).

      En tal sentido, esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que la omisión a la que se refiere el art. 168 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires ocurre cuando el juzgador ha excluido el tema por descuido o inadvertencia, pero no cuando la materia aparece desplazada por el razonamiento expuesto en el fallo (causas L. 84.941, "Destandau", sent. de 26-IX-2007; L. 96.953, "Gamarra", sent. de 3-III-2010 y L. 110.103, "Espeche", sent. de 3-X-2012; e.o.).

      IV.1.b. Tal lo que acontece en el presente caso.

      IV.1.b.i. Ello así, pues la cuestión que se dice preterida quedó desplazada por expresa disposición del tribunal de grado, al considerar que si bien la empleadora había decidido el despido del trabajador en fecha 28 de julio de 2015, fundando el mismo en justa causa (algunas de la cuales, inclusive, juzgó acreditadas -v. vered., cuestiones vigesimoséptima, vigesimonovena y trigésima tercera; fs. 635 vta., 636, 636 vta.in fine, 637, 638 vta.in finey 639 y sent., fs. 647-), tal justificación había perdido virtualidad y validez jurídica, atento a que la conducta desplegada por la demandada había resultado violatoria del art. 81 de la Ley de Contrato de Trabajo (acarreando ello la declaración de nulidad del acto ilícito) al disponer un trato desigual frente a sus dependientes cuando no existieron circunstancias que así lo autorizaban (v. fs. 651 vta. y 652).

      IV.1.b.ii. Además, es sabido que no corresponde, en el ámbito de la vía extraordinaria en estudio, realizar la revisión del acierto o desacierto de esta decisión, pues ello resulta materia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (causas L. 92.091, "Polzinetti", sent. de 24-V-2011 y L. 117.867, "V., sent. de 17-V-2017; e.o.).

      IV.2. En lo que concierne a la restante temática sobre cuya base el interesado funda su recurso, habré de apartarme de lo expuesto por el señor P. General en su dictamen.

      En efecto, no evidencia el recurrente la preterición de una cuestión esencial, toda vez que la motivación que estructura el agravio se vincula a una típica definición circunstancial y probatoria cuya eventual falta de consideración por los sentenciantes de grado podrá, en todo caso, importar la consumación de un error de juzgamiento, pero no resulta conducente para generar su nulidad como se solicita en el escrito de protesta.

      En este aspecto, cabe recordar que determinar si corresponde eximir al empleador -total o parcialmente- del pago del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323, en tanto se relaciona con la ponderación de las circunstancias fácticas ventiladas en la causa, corresponde en forma privativa a los jueces de grado (causas L. 96.667, "Iurescia", sent. de 15-IV-2009; L. 97.010, "Soldevia de D., sent. de 14-VI-2010 y L. 88.477, "L., sent. de 1-XII-2010; e.o.).

      En tales condiciones la crítica deviene improcedente porque los cuestionamientos referidos a la consideración de cuestiones de hecho y prueba resultan ajenos al ámbito del recurso extraordinario de nulidad, siendo su equivocado o infundado análisis materia propia del de inaplicabilidad de ley (causas L. 96.238, "., B. L.", sent. de...

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