Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 8 de Octubre de 2013, expediente 31322/09

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 31322/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75650 SALA

  1. AUTOS: “ALEKSYONEK

    NILDA VANINA C/ BANCO PRIVADO DE INVERSIONES SA Y OTROS S/

    DESPIDO” (JUZGADO Nº 59).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de octubre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

    Contra la sentencia de fs. 487/496 que hizo lugar a la demanda, apelan la coaccionada Banco Privado de Inversiones S.A. a fs. 504/517, la codemandada Servicios Globales de Comercialización S.A. a fs. 518/544, su letrado por derecho propio, a fs. 518, escritos que merecieron réplica de la contraria a fs. 547/557.

  2. El primero de los agravios que deduce Banco Privado de Inversiones SA está

    dirigido a cuestionar la decisión por la cual se le reconoció el carácter de empleador directo de la actora y ello así, porque sostiene que no existen en autos elementos probatorios que acrediten tal circunstancia y que la sentenciante incurre en una interpre-

    tación caprichosa de la prueba rendida. Aduce que Servicios Globales de Comercializa-

    ción S.A. no es una empresa de servicios eventuales y que se dedica a la prestación de servicios de venta telefónica; por otra parte, que los lugares donde se desempeñó la accionante no pertenecían al Banco Privado de Inversiones y que, eventualmente, sería de aplicación lo establecido por el art. 30 de la L.C.T. y no el art. 29 de la misma ley.

    Por su parte, Servicios Globales de Comercialización S.A. también se agravia por el encuadre normativo, considerando dogmática y arbitraria la decisión de grado ya que ninguna prueba avalaría lo resuelto por la magistrado.

    Ambas accionadas discrepan del análisis de la prueba testimonial realizado por la jueza: C., fs. 347/349; F., fs. 350/352 y Á., fs. 353/355, y sobre cuya base tuvo por acreditadas las tareas invocadas en el inicio.

    Dijo la actora en su demanda que al inicio de su prestación realizó tareas de vendedora de los diferentes productos de la entidad bancaria, siendo ascendida en un corto lapso a la categoría de supervisora de ventas; que en tal función llegó a tener hasta cinco puntos de venta a su cargo, en distintos establecimientos comerciales de alto tránsito (por ejemplo, supermercados Carrefour) y más de treinta y dos vendedores a cargo. Que entre sus funciones, se encontraba la de adoptar estrategias de venta, la conformación de los equipos de ventas, comunicar y alentar la producción de los objetivos, organizar los horarios de sus vendedores, controlarlos y aplicarles sanciones.

    Y que en definitiva, todo ello orientado a “…lograr ubicar en el mercado los servicios que la entidad bancaria ofrece al público…”(v. a fs. 8 vta./10), por lo que le reclama a Banco Privado el reconocimiento de su carácter de empleador –y la consecuente -2-

    aplicación del convenio colectivo 18/75, tópico al que más adelante me referiré-.

    Y lo cierto es que, a la luz de los hechos que refieren aquellos testigos individua-

    lizados supra, aunados a otros elementos que surgen del expediente, considero que la solución adoptada en este aspecto en la instancia de grado debería confirmarse.

    En efecto, dichos testigos resultan contestes en orden a las tareas que realizó la actora en su desempeño laboral, y la estrecha vinculación entre las empresas accionadas,

    corroborando la pretensión del inicio. La primera, quien señaló a la actora como su supervisora, y que no se encuentra alcanzada por las generales de la ley, y que en relación con los productos que vendían, corroboró que eran productos del banco;

    además, dio cuenta de que se vestían con los uniformes del banco; y que la actora que participaba de reuniones de capacitación que las brindaba Banco Privado, que tenían lugar cuando se agregaban más productos (tarjetas Visa, Mastercard, por ejemplo).

    Sus dichos aparecen corroborados por F., quien confirma que vendían productos de la entidad bancaria, siendo el principal de esos productos, la tarjeta de crédito, señalando a Visa, American Express y un seguro que venía con la tarjeta;

    además de explicar las distintas tareas que la actora como supervisora tenía a su cargo,

    coincidiendo con la denuncia del inicio.

    Resulta relevante a los fines de apreciar la estrecha relación de las tareas brindadas por la actora con la actividad de Banco Privado, el relato que ambos deponen-

    tes efectúan en torno a la “revisación de legajos de las tarjetas de créditos”, tarea que efectuaban tanto en el primer piso como en el segundo piso; que se revisaban los legajos en el primer piso y hablaban con las personas del segundo quienes eran los que aproba-

    ban los legajos de las tarjetas y en donde además, les daban órdenes o mantenían reuniones; que en el primer piso estaba Servicios Globales y en el segundo, Banco Privado.

    Pongo asimismo de relieve el testimonio de Á. (fs. 3537355), quien si bien no realizó tareas de ventas ni fue personal supervisado por la actora, ya que el testigo realizó servicios técnicos en los “stan” (textual) de los supermercados donde se vendían las tarjetas de crédito del Banco, refleja la relación existente entre las empresas deman-

    dadas y de ellas con los productos cuya venta tenía a su cargo la actora y desde su ingreso original. Así, el deponente da cuenta de cómo se produjo el ingreso de la actora originalmente para la empresa Proyectos, de su cesión luego para Sistemas Globales,

    pero realizando las mismas tareas de ventas de los productos del Banco; de la mudanza de Banco Privado de la calle A. al 1100 a la calle P., ocupando entonces el segundo piso, ya que el primero era para Sistemas; y del traspaso de personal de una empresa a otra. Me remito a sus dichos por razones de brevedad.

    No dejo de apreciar que en su responde Servicios Globales invocó que no solamente comercializaba productos de Banco Privado sino que también lo hacían de “…..otras entidades, bancarias y no bancarias…” (a fs. 91 vta.), pero ello no surge Poder Judicial de la Nación -3-

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    probado en autos, como así tampoco, que la actora hubiese estado asignada a productos de otras empresas o entidades.

    En definitiva, sobre la base de tales testimonios, con cuya valoración coincido con la jueza de grado, toda vez que se aprecian objetivos, y que los deponentes han dado suficiente razón de sus dichos (art. 386 CPCCN), es que habré de propiciar la confirma-

    ción de la solución adoptada en orden a considerar a Banco Privado empleador directo de la accionante, conforme art. 29, primera parte LCT.

    No obsta a tal solución en el caso, la circunstancia de que los lugares de desempeño de la actora estuvieran fuera de la sede del Banco, porque a más de que ello venía impuesto como característica de la tarea de venta asignada –v. contestación de demanda de fs. 91 in fine, en donde se reconoce que se trataban de “…puestos de venta de alto tránsito (en hipermercados o supermercados) –, son hechos incontrastable a esta altura del proceso, que los mismos, como así también el personal involucrado, estaban identificados con los logos de la entidad bancaria; y, en lo que respecta a las tareas...

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