Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Julio de 2021, expediente CAF 086854/2017/CA002

Fecha de Resolución16 de Julio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N°86.854/2017

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de julio de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “A., F.G. y otros c/ E.N. – Mº Justicia y DD.HH. – SPF s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, expte. nº

86.854/17, contra la sentencia dictada el día 3/2/2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La señora J.M.C.C. dijo:

  1. Que los señores F.G.A., M.A.F. y E.M.S. –en su carácter de personal en actividad del Servicio Penitenciario Federal (en adelante: SPF)– entablaron demanda contra el Estado Nacional, a efectos de que se incluyan en sus haberes mensuales que perciben por sus funciones, con carácter “remunerativo y bonificable”, las asignaciones “Compensación de Gastos por Prestación de Servicio”, “Compensación por Fijación de Domicilio”, “Compensación por Gastos de Representación”,

    Compensación por Apoyo Operativo

    , creadas por los arts. , , y del Decreto Nº 243/2015 y se abonen las diferencias salariales que derivaran de dicha inclusión, con más los intereses liquidados por el período no prescripto y hasta la fecha del efectivo pago, con costas (ver escrito de inicio incorporado al sistema Lex100 con fecha 8/2/2018).

  2. Que, mediante sentencia de fecha 3/2/2021, el señor J. de grado ordenó a la demandada a incorporar al haber mensual de los accionantes los suplementos previstos en los arts. y del Decreto N° 243/15 con carácter bonificable y los previstos en los arts. y del citado decreto con carácter remunerativo y bonificable; así como a abonar las retroactividades, devengadas e impagas, desde su entrada en vigencia y hasta su efectivo pago,

    Asimismo, dispuso que a las retroactividades devengadas se les aplicaría un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., hasta su efectivo pago.

    Finalmente, conforme el criterio utilizado en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “O.”, distribuyó las costas en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.).

    Para así decidir, luego de reseñar la normativa aplicable a la especie,

    sostuvo que la cuestión a dilucidar se ceñía a determinar si el carácter con el cual Fecha de firma: 16/07/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    habían sido reconocidos los adicionales dispuestos en el Decreto N° 243/15,

    respetaba las disposiciones de la Ley N° 20.416.

    En punto a las compensaciones creadas por los arts. 5°, 6°, 7° y 8° del decreto en cuestión, el señor J. de grado se remitió al informe de la fuerza demandada (producido en el expte. “R., G.A. c/ EN – Mº

    Justicia DDHH - SPF s/Personal Militar y Civil de las FFAA y Seg.”, N°

    73.485/2016), mediante el cual se había indicado que, con excepción de la compensación dispuesta por el art. 6° del decreto referente a la “fijación de domicilio” (54,16%), las restantes compensaciones eran percibidas por el 100%

    del personal en actividad según el grado que ostentaban para acceder a cada una de las asignaciones.

    En particular, el magistrado de grado tuvo en cuenta que la totalidad del personal en actividad del SPF percibe la compensación creada por el art. 5 y alternativamente según el grado, las de los arts. 7, 8, y 9 del citado decreto. Tales circunstancias fueron interpretadas como demostrativas de la generalidad de dichos conceptos y, por ende, se dispuso que procede el reconocimiento de su naturaleza remunerativa.

    En consecuencia, el judicante refirió que dado que las compensaciones creadas por los arts. y del Decreto N° 243/15 evidenciaban su carácter general y representaban una parte sustancial de la remuneración de los co-actores,

    correspondía ordenar su incorporación al haber mensual como remunerativas y bonificables.

    Por último, concluyó que correspondía “…admitir la demanda,

    declarando el derecho de la parte actora a la incorporación al haber mensual de los suplementos previstos en los arts. 3 y 4 del decreto 243/15 con carácter bonificable y de los previstos en los arts. 5 y 8 del citado decreto con carácter remunerativo y bonificable” a partir de lo cual se concluyó que correspondía el abono de las retroactividades devengadas desde su entrada en vigencia y hasta su efectivo pago.

  3. Que, disconforme con lo resuelto, el Servicio Penitenciario Federal interpuso recurso de apelación con fecha 4/2/2021 y expresó agravios con fecha 22/4/2021 –vide, escritos incorporados al Sistema de gestión judicial Lex100 con fecha 8/4/2021 y 23/4/2021, respectivamente–, los cuales no suscitaron réplica de la contraria (cfr. providencia de fecha 10/6/2021).

    Fecha de firma: 16/07/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. N°86.854/2017

    En primer término, la demandada puso de resalto que la sentencia apelada ofrecía una interpretación de las normas que se apartaba de la letra de éstas, más sin declarar su inconstitucionalidad.

    Para dar fundamento a lo expuesto, luego de detallar la parte resolutiva del pronunciamiento de grado, la demandada expuso que, en los términos en que había quedado trabada la litis, el señor J. de primera instancia sólo debía decidir si correspondía asignar carácter remunerativo y bonificable a los suplementos derivados del Decreto N° 243/15 que se encontraban percibiendo los actores.

    En virtud de ello, el recurrente argumentó –como primer agravio– que la sentencia de grado había otorgado suplementos y compensaciones que excedían la pretensión volcada en la demanda. Particularmente, refirió que, con dicha decisión se vulneró el principio de congruencia, al fallar más allá de lo pedido por lo tanto propició la descalificación de la sentencia recurrida.

    Así, puntualizó que del punto I de escrito inicial, titulado “Objeto”, los actores expresaron que interponían demanda con el fin de que se otorgara carácter remunerativo y bonificable a las sumas creadas por los artículos 5° a 8°

    del Decreto N° 243/15.

    En virtud de lo expuesto, aseveró que la sentencia de grado lo condenó a abonar sumas no reclamadas por la parte actora y en contra de un sistema normativo que no ha sido reprochado desde el punto de vista constitucional; a lo que añadió que, la tergiversación del objeto procesal, tampoco podía verse amparada por el principio iura novit curia por cuanto aquel no habilita a apartarse de los términos de la demanda o de las defensas planteadas.

    De tal modo, hizo mención al reciente pronunciamiento de esta S. en los autos “D.”, Expte. N° 66707/2017 y afirmó que, frente a la discrepancia habida entre los términos del proceso y lo decidido, la sentencia de grado no podía ser considerada como acto jurisdiccional válido Por otra parte, como segundo agravio, cuestionó el presupuesto fáctico al que había acudido el sentenciante de grado para sustentar el pronunciamiento apelado, ante la ausencia de elementos que probaran el carácter general de los suplementos y adujo que, por el contrario, aquel habría prescindido de las constancias que permitirían afirmar su carácter particular.

    En ese sentido, entendió que resultaba evidente que el pago de los conceptos reclamados no era habitual ni permanente, en la medida en que podía ser interrumpido.

    Fecha de firma: 16/07/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Sobre el punto, señaló las distintas contestaciones producidas por la División Remuneraciones, que acreditaban lo siguiente: i-) en la contestación de la División Remuneraciones a un pedido de informes obrante en el Ex201812950969-APN-DAUG#SPF, acompañada en autos y no desconocida por la contraria, se expresaba que: “En cuanto a la precepción de los suplementos y compensaciones no remunerativos y no bonificables, creados por el Decreto Nº

    243/2015 y sus modificatorios, percibidos actualmente por el personal (oficial y suboficial) en actividad, teniendo en cuenta la situación de revista de cada agente.

    No se abona sin que cumplan los requisitos que sustentan el acceso al rubro en particular.”; y ii-) de acuerdo con la contestación obrante a fs. 94 del expediente administrativo identificado como CUDAP: TRI S04: 0004128/2016, los pagos de los suplementos no remunerativos y no bonificables creados por el Decreto Nº

    243/2015 (P.E.N.) se encuentra sujeto a las condiciones generales y particulares señaladas en el mismo, siendo interrumpido el pago en caso de no ser acreditadas.”.

    Así las cosas, el recurrente afirmó que su postura se hallaba en línea con el criterio desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual composición, en la causa Nº CSS 12442/2008/CS1 “Troche, H.M. c/Estado Nacional - Mº Justicia s/Personal Militar y Civil de las FFAA

    y de Seg.”, sent. del 16 de julio de 2019 (que, a su vez, remitió al precedente “A., Expte. Nº CSJ 367/2013), que definió que: a) el carácter remunerativo está limitado al modo en que le sea pagado el rubro en cuestión al personal en actividad; y b) tal carácter de un suplemento surge de la constatación del pago generalizado de la asignación y, además, que se efectúen los correspondientes aportes y contribuciones previsionales.

    Asimismo, sostuvo que de la documental acompañada, surgía con claridad, que los actores ya percibían los suplementos, por lo tanto, derivó de dicha circunstancia que su parte no podía ser condenada a abonarles lo que en realidad ya había pagado.

    Seguidamente, cuestionó la calificación de los suplementos como “bonificables”. Citó lo...

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