Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 7 de Agosto de 2018, expediente COM 083559/2003/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los siete días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ALEJANDRO NAUM SA C/AUTOLATINA ARGENTINA SA Y OTROS S/ORDINARIO”, Expediente N° COM 83.559/2003, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de vocalías: n° 18, 16 y 17.

Intervienen solo los doctores R.F.B. y A.N.T. por encontrarse vacante la Vocalía N°17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2654/2726?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

  1. Los hechos.

    1. A.N.S. promovió demanda contra VOLKSWAGEN ARGENTINA SA –por sí y en su carácter de continuadora de Autolatina Argentina SA-, contra VOLKSWAGEN ARGENTINA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS –también por sí y como continuadora de Autolatina Argentina SA de Ahorro para fines determinados SA-; y contra VOLKSWAGEN COMPAÑÍA FINANCIERA SA.

      Reclamó la reparación de los daños y perjuicios padecidos durante la vigencia del contrato de concesión automotriz y tras su ruptura; y la revisión y conciliación de las cuentas habidas hasta la rescisión unilateral, incluyendo en este sentido el 2% de márgenes comisionales impagos tras la finalización del convenio de reactivación automotriz el 31/09/1994.

      Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22415843#212416475#20180806094549265 Poder Judicial de la Nación Afirmó que la rescisión del contrato fue consecuencia de un abuso de posición dominante ejercida por las demandadas, quienes no podían tomar esa decisión por encontrarse en mora.

      Solicitó la indemnización por falta de preaviso suficiente y exigió se obligue a la accionada a la readquisición a precio de origen de: repuestos, maquinaria, cartelería y elementos de publicidad de las marcas Volkswagen y Autolatina que quedaron en existencia en sus locales.

      Aclaró que resultaba imposible a su parte cuantificar los rubros reclamados y solicitó que los mismos devenguen intereses ante la eventual condena.

      Mencionó que de forma paralela existía una acción entablada contra Ford Argentina SCA y sus empresas vinculadas, por razones USO OFICIAL íntimamente relacionadas con las que aquí se ventilan –en virtud de la fusión entre Ford y Volkswagen bajo la denominación de Autolatina Argentina SA-.

      Explicó que la firma tenía asiento comercial en la ciudad de J.M. a 50 km. de la ciudad de Córdoba, y que la sociedad era continuadora desde 1968 de la actividad desarrollada por el Sr. Naum. Asimismo, delimitó

      el ámbito territorial de influencia de la empresa.

      Contó que su actividad como concesionario automotriz comenzó

      hacia el año 1973 para la fabricante Ford.

      Refirió que, años más tarde, en la década de los 80, tras la fusión arriba referida, se constituyó en concesionario bimarca. Dijo que su carácter se mantuvo tras la disolución, pero en forma independiente y separada para cada fabricante, que particularmente operó como concesionaria de Volkswagen desde el 01/01/1996.

      Afirmó haber tenido representaciones y locales comerciales en las ciudades de Catamarca, Santiago del Estero y La Rioja, y haber mantenido Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22415843#212416475#20180806094549265 Poder Judicial de la Nación siempre un nivel de excelencia en el servicio a sus clientes con índice de satisfacción superior al 80% en el año 1996.

      Adujo que con el devenir de los años comenzó a decaer en los rankings de ventas, consecuencia de las asfixiantes políticas comerciales de la terminal que ignoraban los cambios en el mercado automotriz.

      Describió las consecuencias que para su empresa tuvo la fusión entre Ford y Volkswagen en 1987 y su ulterior escisión en 1994, particularmente en punto a las inversiones requeridas a las concesionarias y el endeudamiento que ello generó.

      Comentó que a pesar del endeudamiento y la reducción del capital operativo, la empresa tenía posibilidades de sanear su economía si no se hubiese agravado su situación por el abusivo accionar de la fabricante.

      USO OFICIAL Enumeró diversas políticas de hostigamiento ejercidas por la accionante, que habrían llevado al cierre de un importante número de concesionarios.

      En primer lugar mencionó la imposición de objetivos de venta arbitrarios que desconocían la demanda de la zona de influencia. Dijo que tales cargas llevaron a un mayor endeudamiento de la empresa y una baja en las ventas en los años 1995/1996.

      Señaló que efectuó numerosos reclamos –especialmente mediante las asociaciones de concesionarios- por el descuento del 2% del margen comisional.

      Por otro lado, aseveró que el trato de la terminal empeoró tras su negativa a finalizar la concesión con Ford y destinar dicho local a la venta de Volkswagen, a saber: enviaba unidades más difíciles de vender, no coincidían los modelos con los pedidos o le mandaban los colores de menor aceptación en el mercado.

      Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22415843#212416475#20180806094549265 Poder Judicial de la Nación Imputó responsabilidad a la terminal por haber impedido la inyección de capital de trabajo mediante la obtención de un nuevo socio, y por el rechazo de la cesión legalmente instrumentada y notificada de los créditos constituidos por los márgenes comisionales por cobrar por los planes de ahorro.

      Acotó que esas sumas nunca se pusieron a disposición de su parte o del cesionario.

      Rememoró el intercambio epistolar habido por las partes que puso fin al vínculo contractual.

      Calificó de desesperante la situación vivida tras la publicación de la rescisión en los diarios locales, y dijo que como consecuencia de ello debió

      despedir a todo su personal.

      USO OFICIAL Enumeró y describió los daños y perjuicios padecidos, tanto durante la vigencia del convenio como tras la recisión, a saber:

      a) Saldos de cuentas corrientes: denunció que era imposible para el concesionario controlar los débitos, créditos, transferencias y demás operaciones efectuadas por la terminal por desconocer los criterios internos de apropiación y sus plazos. Manifestó la necesidad de determinar estos extremos a fin de conocer si hubo o no descuentos indebidos en su perjuicio.

      b) Imposición de mix arbitrario o “ley enchufe”: dijo que la determinación unilateral de unidades asignadas importó una inmovilización de capitales y restó márgenes de maniobra por imposibilidad de venta de los automóviles. Dentro de este rubro incorporó los daños producidos por el desabastecimiento –es decir, la merma en las ventas desde julio de 1995 hasta la rescisión del contrato, cuya determinación correspondía al perito- y los intereses percibidos por la terminal y sus financieras por la inmovilización de las unidades.

      Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22415843#212416475#20180806094549265 Poder Judicial de la Nación c) Apropiación indebida del 2% del margen comisional a partir del vencimiento del convenio de reactivación del sector automotriz (el 31/03/1994) con más sus intereses, cuyo monto estimó en $ 269.944.

      d) Perjuicios derivados de la aplicación del “floor plan”: calificó de perverso el sistema impuesto por la terminal desde el año 1993 para un financiamiento forzoso del envío de unidades no deseadas. Explicó la metodología del sistema operado por Volkswagen Compañía Financiera SA y solicitó la indemnización por las sumas que surjan de la prueba a producirse.

      e) Daño emergente de la rescisión:

      i) pérdida de valor de utilización económica del inmueble dedicado a concesionaria: solicitó una indemnización del $ 153.000 considerando como valor de origen la suma de $ 383.300, con una desvalorización del 40% y un USO OFICIAL valor de realización de $ 230.000.

      ii) inutilización de letreros y artefactos: por un valor neto de $

      28.492,40.

      iii) desvalorización del equipamiento del taller por $ 2.769,31 -

      considerando un 20% sobre una inversión inicial de $ 13.846,56 en el ejercicio 1995-1996-.

      iv) indemnizaciones por mano de obra y cargas sociales abonadas para mantener el personal desde la rescisión hasta diciembre de ese año por la suma de $ 125.397,23; a lo que adicionó la cifra de $ 150.00 como estimativo por las acciones administrativas y judiciales iniciadas por el personal despedido.

      v) juicios promovidos contra la concesionaria durante y tras la concesión por un total de $ 1.962.680,12 –o lo que en mas o en menos resulte de la prueba informativa a producirse para el caso de dictar sentencia condenatoria en alguno de aquellos litigios-. Asimismo, incluyó $ 248.911 Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22415843#212416475#20180806094549265 Poder Judicial de la Nación como costos producidos por honorarios y costas motivados por acuerdos transaccionales, judiciales y extrajudiciales. Hizo reserva de ampliar por posibles nuevos juicios.

      f) Lucro cesante: rubro que refería al valor llave y clientela por $

      3.482.488,98 con intereses, equivalente a tres veces la utilidad neta previo al impuesto a las ganancias del balance cerrado al 31/03/1995 –por ser el último que reflejó un trato no discriminatorio-.

      g) Daño moral: por un equivalente al 20% de la condena a dictarse por los...

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