Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 20 de Agosto de 2019, expediente FMZ 055016765/2008
Fecha de Resolución | 20 de Agosto de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 55016765/2008 Mendoza, 20 de agosto de 2019.
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 55016765/2008/CA1 caratulados:
A.E.S., L.J.A. s/ infracción ley
24.769
, venidos a esta S. “A” en virtud del recurso de casación interpuesto
a fs 400/404 y vta. por el Representante del Ministerio Público Fiscal, contra
la resolución obrante a fs. 395/398 y vta. por la que se dispuso confirmar el
sobreseimiento dispuesto por el Sr. Juez a quo a fs. 370/374.
Y CONSIDERANDO:
-
A fs. 400/404 y vta. interpone recurso de casación el
Representante del Ministerio Público Fiscal con el objeto de que la Cámara
Federal de Casación Penal revoque la decisión de este Cuerpo por ser
producto de una errónea aplicación de la ley sustantiva, dictando una nueva
resolución conforme a Derecho.
Señala que la resolución recurrida es equiparable a sentencia
definitiva, en tanto produce un perjuicio de tardía y/o imposible reparación
posterior, ya que con el sobreseimiento de los imputados S. y L.
se pone fin a la acción penal.
Asimismo, señala que la resolución impugnada adolece de una
nulidad insalvable por tener un vicio in iudicando y un vicio in procedendo.
-
Ingresando al análisis del recurso impetrado, estimamos que el
mismo debe ser declarado inadmisible.
Es que, el Representante del Ministerio Público Fiscal interpuso
recurso de casación, el cual fue claramente delimitado, y adelantamos que
habrá de ser declarado inadmisible sobre la base de que, bajo el ropaje de la
errónea aplicación de la ley sustantiva, se intenta cuestionar la valoración del
material probatorio realizado por este tribunal, extremo vedado a esa parte si
no se demuestra arbitrariedad en la construcción de la sentencia definitiva.
Así, esta S. entiende que el límite objetivo que impone el art.
456 del C.P.P.N., no puede ser superado mediante la invocación de las mismas
Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8707042#241162547#20190809123843618 garantías que se le asignan a la defensa respecto de este medio de
impugnación.
Del recurso de la Fiscalía, se desprende el desconocimiento del
hecho de que ningún órgano público del Estado puede invocar derechos que
una convención internacional sólo reconoce a las personas, en tanto seres
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