Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 12 de Junio de 2019, expediente FMZ 055016765/2008/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 55016765/2008/CA1 Mendoza, 12 de junio de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 55016765/2008/CA1, caratulados:

A.E.S.L., J.A.

SOBRE INFRACCIÉN LEY 24769

, venidos del Juzgado Federal de

Primera Instancia N° 2 de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. 375/381 por el representante del Ministerio

Público Fiscal, contra la resolución de fs. 370/374 y vta.;

Y CONSIDERANDO:

1º) Que las presentes actuaciones se originaron a partir de la

denuncia penal interpuesta por la Administración Federal de Ingresos Públicos

donde se pone en conocimiento que en virtud de las facultades del organismo

recaudador, en fecha 21/10/2004 se inició la inspección (orden de intervención

Nº849/04 y 5242) con el objeto de verificar el cumplimiento de las

obligaciones impositivas del contribuyente “Servicios Médicos de Cuyo S.A.”

en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto a la Ganancia Mínima

Presunta, último periodo vencido y presentado, agregando que la empresa

denunciada registraba como actividad declarada ante el organismo recaudador,

servicios relacionados con la Salud Humana N.C. y cierra sus ejercicios

fiscales en el mes de diciembre de cada año.

2º) Que en fecha 31 de agosto de 2018 el Sr. Juez “aquo”

dispuso SOBRESEER a A.E.S. y a Juan Antonio

López, respecto de los delitos por los que fueran oportunamente imputados e

indagados.

Para así decidir el juzgador valoró que el monto de los aportes

presuntamente evadidos, conforme el aumento operado en el art. 7 de la Ley

27430, no supera el límite objetivo de punibilidad exigido por la norma por

lo que resulta de aplicación el art. 336 inc. 3ro del CPPN, art. 2º Código Penal

y art. 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos, atento a que el

hecho no encuadra en una figura penal.

3º) Que, contra dicho interlocutorio, el Dr. Francisco José

Maldonado, representante del Ministerio Público Fiscal, interpuso recurso de

apelación a fs. 375/381.

Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8707042#236639887#20190607102550861 En tal oportunidad, indicó que no corresponda aplicar

retroactivamente la Ley 27.430 por lo que la decisión impugnada debe ser

revocada. Sostuvo que, al sancionarse una nueva ley cuya aplicación

retroactiva podría beneficiar al imputado de un delito, la aplicación del

principio exige evaluar si la nueva ley es la expresión de un cambio general,

sustancial y permanente en la valoración de la clase de delito que se imputa.

Así las cosas, expresó que el aumento de los montos mínimos

fijados como condiciones objetivas de punibilidad en el régimen penal

tributario, en modo alguno traducen un cambio en la valoración social de las

conductas, sino que responden únicamente a la necesidad de actualizar las

sumas previstas en la Ley 27.769 en consideración a la depreciación sufrida

por la moneda nacional.

Por ello, solicitó se haga lugar al recurso interpuesto.

4º) Que, ingresando al análisis del caso traído a debate, esta

Alzada entiende que el argumento del Ministerio Público Fiscal no tendrá

acogida favorable en esta instancia toda vez que, si bien en la fecha en que se

cometieron los hechos, los mismos constituían delito conforme lo establecido

por el art. 1, de la Ley 24.769, lo cierto y concreto es que con fecha 30/12/17,

se dictó la Ley 27.430 (B.O. 29/12/17), que modifica la anterior Ley 24.769 en

lo que aquí interesa, elevando el monto objetivo de punibilidad a la suma de $

1.500.000 por cada tributo y por cada ejercicio anual, para que dicha acción

sea punible penalmente.

En otras palabras, se modifica sustancialmente la condición

objetiva de punibilidad vigente u operante a la época de los hechos

denunciados, lo cual determina la solución final, consistiendo la misma en la

atipicidad de las figuras delictivas en las cuales las sumas no ingresadas sean

inferiores a ese monto.

Ello nos coloca en la situación de expedirnos sobre la viabilidad

de la aplicación de la nueva normativa señalada en la Ley 27.430, de

conformidad con el principio de la ley penal más benigna y lo sentado por la

doctrina y jurisprudencia de los superiores tribunales en el sentido de que, “…

tratándose de una cuestión de orden público, los efectos retroactivos de la Ley

más benigna se operan de pleno derecho, es decir, sin que sea necesario el

Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por...

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