Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 12 de Junio de 2019, expediente FMZ 055016765/2008/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 55016765/2008/CA1 Mendoza, 12 de junio de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 55016765/2008/CA1, caratulados:
A.E.S.L., J.A.
SOBRE INFRACCIÉN LEY 24769
, venidos del Juzgado Federal de
Primera Instancia N° 2 de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del recurso de
apelación interpuesto a fs. 375/381 por el representante del Ministerio
Público Fiscal, contra la resolución de fs. 370/374 y vta.;
Y CONSIDERANDO:
1º) Que las presentes actuaciones se originaron a partir de la
denuncia penal interpuesta por la Administración Federal de Ingresos Públicos
donde se pone en conocimiento que en virtud de las facultades del organismo
recaudador, en fecha 21/10/2004 se inició la inspección (orden de intervención
Nº849/04 y 5242) con el objeto de verificar el cumplimiento de las
obligaciones impositivas del contribuyente “Servicios Médicos de Cuyo S.A.”
en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta, último periodo vencido y presentado, agregando que la empresa
denunciada registraba como actividad declarada ante el organismo recaudador,
servicios relacionados con la Salud Humana N.C. y cierra sus ejercicios
fiscales en el mes de diciembre de cada año.
2º) Que en fecha 31 de agosto de 2018 el Sr. Juez “aquo”
dispuso SOBRESEER a A.E.S. y a Juan Antonio
López, respecto de los delitos por los que fueran oportunamente imputados e
indagados.
Para así decidir el juzgador valoró que el monto de los aportes
presuntamente evadidos, conforme el aumento operado en el art. 7 de la Ley
27430, no supera el límite objetivo de punibilidad exigido por la norma por
lo que resulta de aplicación el art. 336 inc. 3ro del CPPN, art. 2º Código Penal
y art. 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos, atento a que el
hecho no encuadra en una figura penal.
3º) Que, contra dicho interlocutorio, el Dr. Francisco José
Maldonado, representante del Ministerio Público Fiscal, interpuso recurso de
apelación a fs. 375/381.
Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8707042#236639887#20190607102550861 En tal oportunidad, indicó que no corresponda aplicar
retroactivamente la Ley 27.430 por lo que la decisión impugnada debe ser
revocada. Sostuvo que, al sancionarse una nueva ley cuya aplicación
retroactiva podría beneficiar al imputado de un delito, la aplicación del
principio exige evaluar si la nueva ley es la expresión de un cambio general,
sustancial y permanente en la valoración de la clase de delito que se imputa.
Así las cosas, expresó que el aumento de los montos mínimos
fijados como condiciones objetivas de punibilidad en el régimen penal
tributario, en modo alguno traducen un cambio en la valoración social de las
conductas, sino que responden únicamente a la necesidad de actualizar las
sumas previstas en la Ley 27.769 en consideración a la depreciación sufrida
por la moneda nacional.
Por ello, solicitó se haga lugar al recurso interpuesto.
4º) Que, ingresando al análisis del caso traído a debate, esta
Alzada entiende que el argumento del Ministerio Público Fiscal no tendrá
acogida favorable en esta instancia toda vez que, si bien en la fecha en que se
cometieron los hechos, los mismos constituían delito conforme lo establecido
por el art. 1, de la Ley 24.769, lo cierto y concreto es que con fecha 30/12/17,
se dictó la Ley 27.430 (B.O. 29/12/17), que modifica la anterior Ley 24.769 en
lo que aquí interesa, elevando el monto objetivo de punibilidad a la suma de $
1.500.000 por cada tributo y por cada ejercicio anual, para que dicha acción
sea punible penalmente.
En otras palabras, se modifica sustancialmente la condición
objetiva de punibilidad vigente u operante a la época de los hechos
denunciados, lo cual determina la solución final, consistiendo la misma en la
atipicidad de las figuras delictivas en las cuales las sumas no ingresadas sean
inferiores a ese monto.
Ello nos coloca en la situación de expedirnos sobre la viabilidad
de la aplicación de la nueva normativa señalada en la Ley 27.430, de
conformidad con el principio de la ley penal más benigna y lo sentado por la
doctrina y jurisprudencia de los superiores tribunales en el sentido de que, “…
tratándose de una cuestión de orden público, los efectos retroactivos de la Ley
más benigna se operan de pleno derecho, es decir, sin que sea necesario el
Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba