Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 4 de Noviembre de 2019, expediente CNT 032080/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA N ° 32.080/ 2018/ CA1: “MAS, ALEJANDRO ENRIQUE C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

- JUZGADO Nº 23.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 4/11/2019 estando reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo, resultando la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Contra la sentencia interlocutoria de la Sra. J. anterior grado(fs. 17/8) que resolvió desestimar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora (fs. 2/16) y hacerle saber que deberá

agotar la vía administrativa delineada por la Ley 27.348, se alza esta última(fs. 19/24).

II.- La a quo fundó su resolución en la ausencia de agravio concreto respecto de la exigencia de ocurrir a la instancia administrativa previa ante las Comisiones Médicas - extremo no cumplido por el actor -, lo cual a su entender tornaba abstracto expedirse sobre la pretendida inconstitucionalidad de la norma.

Asimismo, señaló que no advierte en qué

modo afectaría al accionante iniciar el trámite administrativo previsto por la ley que cuestiona, y destacó que se trata de “… un régimen que, a opción del trabajador, permite insistir ante la Comisión Médica Central y luego recurrir al Tribunal de Alzada o cuestionar lo decidido por la Comisión Médica Local ante el Juez del Trabajo”.

Por otra parte, la Sra. Jueza expresó:

  1. que entiende procedente la aplicación inmediata de las leyes adjetivas sobre jurisdicción y competencia a las causas pendientes, por tratarse de normas de orden público, y por ser específicas y posteriores a las disposiciones de la Ley 18.345; b) que conforme reiterada doctrina de la CSJN, la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe ser la última ratio, realizándose con carácter restrictivo (caso “Degó”, F 242:73, 14:432 y 247:121);y c) que la ocurrencia ante el SECLO – diligencia cumplida por el actor - no es idónea para determinar la incapacidad laborativa, a más de contrariar lo dispuesto en el art. 1 Ley 27.348 en cuanto a que las Comisiones Médicas son “… la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención…”.

III.- En primer lugar, cabe señalar que el accionante, en su escrito de inicio, manifestó haber sufrido un accidente de trabajo lesivo el día 26/09/16, y sufrir secuelas físicas y psíquicas que estima lo incapacitan en forma parcial y permanente en un 40% (ver fs. 9 vta.).

La fecha de la aludida contingencia es, entonces, anterior a la entrada en vigencia de la Ley 27.348 (BO 24/02/17).

Fecha de firma: 04/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #32385772#248684200#20191107153456000 Poder Judicial de la Nación El actor no cumplió con la actuación ante las Comisiones Médicas jurisdiccionales e inició demanda judicial, cuestionando el sistema y solicitando la declaración de inconstitucionalidad de las normas procesales de la referida ley.

IV.- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario recabar opinión del fiscal.

En las presentes actuaciones, se le corrió

vista, y el F. General Interino consideró (a fs. 29) que “… aun cuando el nuevo sistema de acceso a la jurisdicción previsto en el art. 1 y concs. de la ley 27.348 es de aplicación inmediata, lo cierto es que a fs. 3/4 vta. el Sr. Mas acompañó constancia emanada del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, la cual evidencia que previo al inicio de estas actuaciones, transitó por el referido organismo…” y que “… sería inadmisible obligar al accionante, en el marco de un reclamo por daños a la salud, a transitar una doble tramitación de una instancia previa…”. En abono de esta postura, citó los dictámenes 73.402 del 24/08/17 in re “Taborda c/ Galeno ART S.A.”, y 78.408 del 22/03/18 in re “M. c/ Experta ART S.A.”.

Por lo expuesto, el Sr. F., “… a fin de evitar dilaciones innecesarias y poniendo de resalto el carácter restrictivo con que deben apreciarse los incumplimientos de recaudos previos que impidan – o pospongan – el acceso a la reclamación ante los órganos judiciales”, se pronunció por admitir la queja.

V.- En atención a los términos en que fue planteado el recurso de apelación,se impone realizar un previo control de constitucionalidad sobre el requisito dispuesto por el art. 1 Ley 27.348.

Circunscripto entonces el agravio al control de constitucionalidad del apartado 1° de dicho artículo, es necesario destacar, que, entre otras causas, existe un dictamen del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017), y un pronunciamiento de la S. II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la causa “B., Florencia Victoria C/

Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”.

Asimismo, entre otros, la S. X, se pronunció el 30 de agosto de 2017 en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A. s/Accidente Ley Especial”, otro tanto hizo la S. I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así

como la S. V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART S.A. s/accidente”.

En el caso de la S. II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte, la mencionada S. X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la S. I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la S. V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.

Fecha de firma: 04/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #32385772#248684200#20191107153456000 Poder Judicial de la Nación Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.

VI.- Al respecto, me pronuncié en autos “FLORES, O.F. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”, Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2017, sostuve la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo “obligatorio y excluyente” dispuesto en el artículo 1 de la Ley 27348, lo que mantengo en el presente con los mismos argumentos que aquí reproduzco:

Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.

No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.

Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.

En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatorio. De ser livianos en este aspecto técnico, o de incurrir en meros argumentos de autoridad que conviertan en verdadero lo falso2, podemos incurrir en importantes confusiones que impliquen decisiones contrarias al derecho constitucional vigente3.

De tal modo, observo con preocupación que tanto la doctrina especializada, cuanto el Ministerio Público y la Jurisprudencia, se remiten en este tema, a precedentes de la Corte de EEUU sin formular distinciones, y extrapolan conceptos, como el de la agencia administrativa y el rol de los principios 4, sin contemplar que su modelo jurídico es diferente al nuestro.

SALA III "Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017 En oposición a lo manifestado en la cita anterior por la suscripta, ver A.M.G., “Diálogo jurisprudencial y valor del precedente. Desafío de los superiores tribunales de justicia en el federalismo argentino”, La Ley, 20 de septiembre de 2017.

KELSEN, H.; "Teoría Pura del Derecho"; Ed. Universidad Nacional Autónoma...

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