Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 28 de Noviembre de 2013, expediente CIV 055745/2007
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2013 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Expte N° 55.745/2007 “G. c/ Consorcio de Propietarios de la Av.
G. 1312/16 s/daños y perjuicios” Juzg N° 17
nos Aires, a los 28 días del mes de noviembre 2013, reunidas las
Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la
Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “G. c/
Consorcio de Propietarios de la Av. G. 1312/16 s/daños y perjuicios”.
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia definitiva obrante a fs. 717/726 hizo lugar a la demanda incoada
por J. y E. condenando al consorcio accionado al
pago de la suma de $ 72800 con mas sus intereses y costas del juicio.
Del decisorio apelan las partes, obrando a fs. 814/816 los agravios de la parte
actora y a fs. 818/823 las quejas de la parte demandada. Corrido el pertinente traslado de ley,
el mismo fue respondido a fs. 825/826 por el Consorcio de Propietarios de la Av. G.
1312/16.
A fs. 833 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,
quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
II. Los agravios de la parte actora se basan en la cuantificación de los montos
indemnizatorios otorgados en la instancia de grado, en concepto de daño psicológico y daño
moral, como con respecto a los intereses fijados en el fallo recurrido.
Por su parte el consorcio demandado cuestiona la responsabilidad endilgada a
su parte como la indemnización del daño material al coactor G. en virtud que el mismo no
vivía en el inmueble a la fecha del daño padecido, asimismo se agravia del importe resarcitorio
otorgado en concepto de daño material, daño psicológico, daño moral y costas.
III. Responsabilidad En principio cabe señalar que la expresión de agravios no es una simple
fórmula, sino que constituye una verdadera carga procesal, debiendo contener un estudio
minucioso y preciso de la sentencia que se apela, y condensar los argumentos y los motivos
que demuestren los errores cometidos por el juez inferior para que el tribunal de alzada pueda
apreciar en qué puntos y por qué razones, el apelante se considera perjudicado en sus
derechos (HightonArean, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº 5, pág. 243, 1º
ed., H., 2004).
Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art. 265
del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos
argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las
consideraciones que aquél expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la
falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la
instancia previa. (Conf. C.N.Civ. esta S., 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “C., Walter
Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; Idem., id.,
23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “R. C. J. A. y otros c/ Clínica Gral. de
Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).
Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para
ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por
entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los
requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de
raigambre constitucional.
De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio,
atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales,
alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida,
aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de
manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las
consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la
injusticia de lo resuelto (C. N. Civ., esta S., 10/12/09, Expte. Nº 41.025/2005 “M.,
D., M. y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 23/02/2010,
Expte. Nº 25.011/2005 “L., M. c/ Club Atlético River Plate y otros s/ daños
y perjuicios”, Id., id., 11/6/2010, Expte. Nº 7153/2007 “Presa, C., N. y
otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).
Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva,
existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad
jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable
discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones
jurídicas a un distinto punto de vista (conf. C. N. C., esta S., 17/12/2009, Expte. Nº
62.375/2006 “Enser, L. c/ Empresa de Transporte General T.A.C.I.F. y
otros”; Idem., id., 14/08/2009, Expte. Nº 70.098/98 “Agrozonda S. A. c/ Jara de P.,
S. y otros s/ escrituración” y Expte. Nº 60.974/99, “Agrozonda S. A. c/ Santurbide
S. A. y otros s/ daños y perjuicios”; Id., id., 21/12/2009, Expte. Nº 43.055/99, “V., Ángela
Beatriz c/ Erguy, M. y otros”).
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El apelante debe indicar cuáles son los defectos u omisiones del
pronunciamiento que objeta y los fundamentos que lo impulsan a proponer los reproches que
formula. En caso contrario, sólo se configuraría una insustancial dialéctica o explicación
racional que, al estar desprovista de entidad legal, no resultaría apta para su específica función
ritual (C. N. Civ., esta S., 17/12/2009, Expte. Nº 62.375/2006 “Enser, L. c/ Empresa
de Transporte General T. G. S.A.C.I.F. y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id.,
13/08/2010, Expte. Nº 75.184/2000, “K., J. y otro c/ J., N. y
otros s/ cancelación de hipoteca”).
Esto es –a mi criterio lo que ocurre en el caso de autos, donde el memorial de
agravios no contiene una refutación jurídica ni técnica contra los argumentos y las pruebas en
los que se sustentó el fallo recurrido, en estas condiciones, no puedo menos que señalar que
la pieza recursiva se limitó a reiterar los argumentos efectuados al contestar la demanda y
presentar el alegato, por lo que propiciaré se declare parcialmente desierto el recurso
interpuesto.
No obstante ello, y en orden a lo dispuesto por el art. 266 del Código Procesal,
corresponde señalar qué aspectos del pronunciamiento recurrido no han sido debidamente
cuestionados, a lo que se añadirán algunas consideraciones relativas a aspectos corroborantes
del decisorio atacado.
IV. Las presentes actuaciones fueron inciadas con motivo de los daños
padecidos en el inmueble de titularidad del accionante, debido al cambio de caños de
calefacción por parte del consorcio demandado. Según manifestara, padeció humedades que
afectaron su vivienda como consecuencia de la deficiente carpeta de impermeabilización que
produjo humedad ascendente hasta su unidad, provocando los daños por los cuales acciona.
Cabe recordar que el derecho de propiedad horizontal es aquel que adquiere
una persona sobre un sector privativo de aprovechamiento independiente en un edificio
sometido al régimen de la ley 13.512 [ED, 39910], juntamente con la inescindible cotitularidad
de un porcentual determinado sobre el terreno y demás partes comunes de aquél y afectadas a
un condominio de indivisión forzosa, bajo las condiciones de ejercicio establecidas en el
reglamento de copropiedad y administración vigentes al momento de su adquisición (Papaño
KiperDillonCausse, Derechos Reales, t. II, p. 16, Depalma).
Encontrándose afectado el edificio al régimen de propiedad horizontal, cabe
recordar el principio general conforme el cual, cada propietario es dueño exclusivo de su parte
propia, con todos los derechos inherentes a él, por lo que puede disponer de su unidad,
alquilarla, darla en comodato, etc. (art. 4°, ley 13.512). Su derecho sobre el departamento es
pleno y tiene todas las características del típico derecho de propiedad.
En este sentido respecto a lo manifestado por el quejoso, en relación a la
improcedencia del reclamo por parte del accionante, cabe señalar que la legitimación para
obrar o legitimación procesal está dada por la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica
sustancial, la que no cabe desconocer en forma alguna, respecto del titular dominial del bien.
Conforme señalara el sentenciante de grado y en atención a la prueba
producida, los daños denunciados tuvieron su origen en la falta o deficiente realización de las
obras en el inmueble de la actora, por parte del consorcio demandado, por lo que acreditados
los mismos, comprometería su responsabilidad tanto si se encuadra la cuestión en un supuesto
de responsabilidad extracontractual previsto en el art. 1113 del Código Civil, como si se la
enmarca en uno de responsabilidad contractual vulneración de cláusulas reglamentarias o de
la obligación genérica de seguridad inherente a la propiedad horizontal que surge del texto y de
...
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