Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 28 de Agosto de 2012, expediente 13.948

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012

Causa Nro. 13948 -Sala IV-

C.F.C.P. “BOFFIL, A.A. y otros s/recurso de casación”.

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nro: 1448/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P., los doctores G.M.H. y J.C.G. como Vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación de fs. 112/120vta., 121/126 y 127/134vta. de la presente causa nro. 13.948 del registro de esta Sala,

caratulada: “BOFFIL, A.A. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de esta ciudad, en la Causa N° 1.338 de su registro, con fecha 23 de febrero de 2011, en lo que aquí interesa, resolvió:

I) DECLARAR LA

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en el presente proceso (artículos 62, 63, 67 –según el texto de las leyes 13.569 y 21.338 ratificado por la ley 23.077- y 173 inciso 7º en función del artículo 174 inciso 5º del Código Penal); y SOBRESEER a A.A.B., A.E.T., G.N.D., O.C.,

D.A.L., J.I.I.Á.D.T.,

M.M. de LARMINAT, J.A.V. y Nachat SANMÁN

en orden al delito por el cual fue requerida la elevación a juicio del proceso.

II. Que, contra dicha resolución interpusieron los recursos de casación de fs. 112/120vta., 121/126 y 127/134vta. (respectivamente) el Fiscal Federal Subrogante de la Fiscalía General Oral en lo Criminal Nº 1,

M.C.; J.L.F. en representación de la firma Tandanor 2

S.A.C.

I. y N.; y C.A.S. y P.J.O., Directora y Coordinador de Investigaciones de la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Dichos recursos fueron concedidos a fs. 147 y vta. y mantenidos a fs. 162, 170 y 171.

III. Que el F.F.S. de la Fiscalía General Oral en lo Criminal Nº 1 fundó su recurso en el motivo previsto en el art.

456, inc. 1º del C.P.P.N.

Con relación a ello, señaló que el tribunal a quo realizó una interpretación errónea respecto del momento consumativo del delito de administración fraudulenta contra la administración pública, ubicando la configuración del perjuicio requerido por la figura típica en el momento de la comisión de la acción y no en la fecha de vencimiento del último pagaré,

momento en el cual efectivamente apareció el perjuicio y se consumó el hecho típico.

Asimismo, se agravió por entender que en el decisorio atacado se incurrió en un equívoco sobre las consecuencias de categorizar el delito de administración fraudulenta con relación a la teoría del dominio del hecho, lo que también impactó sobre la determinación del comienzo del plazo de la prescripción.

Los representantes de la Oficina Anticorrupción canalizaron también su recurso de casación a través del motivo establecido en el inciso 1º del art. 456 del código ritual, coincidiendo, en lo sustancial, con los argumentos desarrollados por el Ministerio Público Fiscal en la presentación de fs. 112/120vta.

Por su parte, el representante de la querella particular, doctor J.L.F., invocó el motivo casatorio previsto en el art. 456, inc. 2º

del C.P.P.N., por cuanto entendió que con el dictado de la prescripción de todos los acusados, se vulneró la cosa juzgada material, retrogradando el 2

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C.F.C.P. “BOFFIL, A.A. y otros s/recurso de casación”.

Cámara Federal de Casación Penal juicio a etapas procesales ya superadas por la preclusión, utilizando los mismos argumentos que fueron rechazados por la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal durante la etapa instructoria. Señaló que, en tal sentido, rige la doctrina sentada en los fallos de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal in re: “C.” y “C.”, en cuanto establecen que la decisión de una cámara de apelación no puede ser revisada por el tribunal oral.

Todos los recurrentes hicieron reserva del caso federal.

IV. Que en el término de oficina, se presentó el –por entonces-

titular de la Fiscalía Nº 4 ante la Cámara Federal de Casación Penal, doctor P.N., el cual consideró que asistía razón a los recurrentes en cuanto a que no operó en autos la prescripción de la acción penal, toda vez que el cómputo de los plazos debe hacerse a partir de la frustración cabal de la obligación por parte de la empresa adquirente, es decir la consumación del fraude que se operó cuando el último pagaré dejó de ser abonado (fs.

192/193/vta.).

Asimismo, a fs. 194/204vta. obran las breves notas presentadas por la defensa de O.C., en las que se postuló el rechazo de los recursos de casación en estudio, con sustento en que no expresan más que meras discrepancias con el criterio de la mayoría del tribunal a quo, el que estimó ajustado a derecho. A fs. 205/210 se encuentra glosada la presentación del doctor J.E.A., letrado defensor de A.A.B. y Nachat SAMMÁN, en la cual se rechazan los recursos de casación deducidos por las partes acusadoras, apuntándose por añadidura que el señor SAMMÁN no intervino ni participó ni en el proceso de privatización ni en la suscripción y entrega de los pagarés.

También obra agregada la presentación de los doctores Marcos 4

G. Salt y N.S. en representación de M.M. DE LARMINAT

(fs. 211/232), en la que se coincide con la postura mayoritaria expresada en el decisorio atacado, en punto a que de conformidad con la descripción del hecho formulada en los requerimientos de elevación a juicio, el plazo de la prescripción comenzó a correr a fines del año 1993, operando la extinción de la acción penal en el año 1999, es decir con anterioridad a que se formulara la denuncia penal. Afirmó, además, esta defensa que sostener que la consumación del hecho se produjo en 2001 importa modificar la base fáctica objeto de la acusación, a la cual se encuentran ceñidas la decisiones del tribunal oral y de la casación.

Finalmente, a fs. 233/236 se encuentra glosada la presentación en el término de oficina de la Defensora Pública Oficial ante esta Cámara Federal de Casación Penal, doctora E.D. -en representación de J.A.V.- la que postuló la falta de legitimación del fiscal y las querellas para recurrir la decisión del tribunal a quo, coincidiendo también con la postura de la mayoría de ese tribunal en orden a que ha operado la prescripción de la acción penal dirigida contra su defendido.

V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C.G. y G.M.H..

El señor juez M.H.B. dijo:

I. En primer lugar, habré de referirme al planteo deducido por la querella particular, en punto a que el tribunal a quo no se encontraba habilitado para analizar nuevamente la cuestión de la prescripción de la acción, toda vez que aquella había sido resuelta en la etapa instructoria por 4

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C.F.C.P. “BOFFIL, A.A. y otros s/recurso de casación”.

Cámara Federal de Casación Penal la cámara de apelaciones del fuero. Ello, con sustento en el criterio sentado por la Sala I de esta Cámara Federal de Casación Penal en los precedentes “C.” y “C.”.

Al respecto, se advierte que los referidos precedentes no resultan de aplicación al caso, ya que lo que se restringió en dichos fallos es el alcance del análisis y control de las prescripciones de la instrucción previsto en el artículo 354 del C.P.P.N., considerándose vedado, respecto de ello, el reexamen de las cuestiones ya decididas por la cámara de apelaciones. No obstante ello, el acotado alcance del criterio sentado en los precedentes de mención no incluye al análisis sobre la prescripción de la acción penal, siendo que no se trata de una de las cuestiones mencionadas por el citado art. 354 del código de rito –que incluyen a los presupuestos procesales cuya observancia habilita el ingreso a juicio: la indagatoria, el procesamiento, el requerimiento, la clausura explícita de la instrucción y elevación a juicio por decreto, o elevación a juicio por auto (Cfr.

D’ALBORA, F.J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado.

Comentado. Concordado –9ª edición-, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, pág.

665)- sino de un instituto de carácter material, que extingue la pretensión represiva estatal por el transcurso del tiempo y puede ser declarada en cualquier instancia del juicio (Fallos: 313:1224), encontrándose incluida,

además, entre las “excepciones perentorias” que pueden dar lugar al sobreseimiento del imputado de conformidad con lo establecido en el art.

343 del código ritual.

II. Sentado cuanto precede, corresponde evaluar los agravios vinculados al presunto error in iudicando en el que habría incurrido el tribunal a quo, específicamente en lo que atañe a la declaración de la prescripción de la acción penal con relación a los encartados Alejandro 6

Arturo BOFILL, A.E.T., G.N.D., O.C., D.A.L., J.I.I.Á.D.T., M.M. de LARMINAT, J.A.V. y Nachat SANMÁN.

En orden a ello, es menester tener presente la descripción de la conducta reprochada a las personas enumeradas en el párrafo precedente,

según se desprende de los requerimientos de elevación a juicio glosados a fs. 3834/3869 y 3871/4043. Así, el representante del Ministerio Público Fiscal formuló su imputación de la siguiente manera “Tengo por cierto y demostrado que A.E.G. [hoy fallecido] en su carácter de Ministro de Defensa y E.T. como Asesor de la Intervención, Delegado y representante del Estado Nacional en el 10% de las acciones de la empresa TANDANOR S.A., teniendo a su cargo la disposición de los bienes del Estado Nacional que componían la empresa TALLERES NAVALES DARSENA NORTE SACI Y N, y el cuidado de los fondos públicos que resultarían de la venta del 90% de las acciones de esa empresa del Estado, incumpliendo los deberes que se hallaban a su cargo,

produjeron un perjuicio patrimonial perjudicial a las arcas públicas que alcanzó la suma de 45.260.094,65 U$S –con más los...

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