Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Agosto de 2011, expediente L 98017

PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., de L., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 98.017, "Alegro, P.C. contra C. y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. Indemnización por despido incausado y otros".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, acogió parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especifica (fs. 415/423 vta.).

La parte demandada, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 449/462).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que resulta de interés, el tribunal del trabajo interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por P.C.A. y condenó a Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. al pago de la suma de $ 4.314,15 en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, incremento del art. 2 de la ley 25.323 y duplicación del art. 16 de la ley 25.561.

    Para así resolver, tras evaluar pormenoriza-damente los escritos constitutivos de la litis, con sustento en la prueba documental obrante a fs. 61/73, declaró demostrado que el actor desde el 17 de enero de 2000 fue contratado por la empresa Vanguardia S.A. y laboró bajo dependencia de la demandada, quien había celebrado con aquélla un contrato titulado "de servicio de vigilancia" (vered. primera y segunda cuestiones, fs. 409 vta./410).

    Luego de analizar las demás probanzas producidas -fundamentalmente la documental de fs. 20/21 y los testimonios recibidos por los señores Córdoba, G. y L. en la audiencia de vista de la causa- descartó que a las tareas prestadas por el actor pudieran ser encuadradas en la calificación de vigilancia y/o seguridad prevista en el art. 4 del Convenio Colectivo de Trabajo 194/92, toda vez que integradas al proceso productivo, eran propias de la firma demandada quien se beneficiaba directamente con su ejecución. Desde este escenario fáctico, en ejercicio de facultades que le son privativas (art. 44 inc. "d", ley 11.653) juzgó que entre el señor Alegro y Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. hubo una vinculación directa en el orden laboral (vered. tercera cuestión, fs. 410/411 vta.).

    Con fundamento en dichas conclusiones resolvió, de un lado, desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la accionada y, del otro, hacer lugar a igual defensa articulada por Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. rechazando, en consecuencia, su citación en garantía (sent. fs. 416 vta.).

    En el señalado contexto y en aplicación del principio iuria novit curia, entendió que la responsabili-dad de la demandada deriva de una relación laboral de carácter directo y no de aquélla contemplada en la norma del art. 30 del la Ley de Contrato de Trabajo, con sustento en la cual el actor fundó su pretensión (sent. fs. 417).

    Sobre dicha definición valoró el intercambio postal habido entre las partes y -en lo que interesa- declaró que la negativa de la vinculación laboral alegada por la accionada corroboró que el distracto devino incausado, resultando el actor acreedor de las indemnizaciones respectivas (sent. fs. 418).

    Finalmente, acogió el planteo articulado por el accionante a fs. 36 y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 -modificados por el art. 4 de la ley 25.561- y apartado 3° del art. 4 del decreto 71/2002; –reglamentario del art. 7 de la última ley citada- en consecuencia, dispuso que a los importes de condena -desde que fueron debidos y hasta el momento de su efectivo pago- se les aplicará la actualización monetaria con arreglo al índice de precios al consumidor publicado por el I.N.D.E.C., con más un interés del 6% anual y que, en los periodos mensuales incompletos, se adicionaran intereses moratorios a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (sent. fs. 419/420 vta. y 421).

  2. La parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 163 incs. 5 y 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 22, 23, 29, 30 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 14, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 168 y 171 de la local y de doctrina legal que cita (fs. 449/462).

    Plantea lo siguiente:

    1. Alega que la suma que debe afrontar en concepto de costas supera el tope legal previsto en el art. 505 del Código Civil, conf. ley 24.432, en transgresión de la doctrina de este Tribunal que surge de los precedentes L. 77.859, "A." (sent. de 27-VII-2005); L. 77.914, "Zuccoli" (sent. de 2-X-2002); Ac 78.984, "G." (sent. de 30-VI-2004) y Ac. 75.597, "G." (sent. I. de 19-X-1999).

    2. Cuestiona la declaración de inconstitucionali-dad que de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 -modificados por el art. 4 de la ley 25.561- y ap. 3° del art. 4 del decreto 71/2002 efectuó el tribunal. Señala que la decisión de actualizar el monto de condena aplicando el índice de precios al consumidor publicado por el I.N.D.E.C., con más un interés del 6% anual, ha transgredido la prohibición de indexar establecida en el citado cuerpo legal y, con ello, la doctrina que esta Corte estableciera en las causas Ac. 86.304, "Alba" (sent. de 27-X-2004)...

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