Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala II, 27 de Diciembre de 2010, expediente 11.806

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2010
EmisorSala II

Cámara Nacional de Casación Penal Causa N° 11806

°

Alegría, R. y otros -2010- Año del Bicentenario.

2010- s/recurso de casación

.

Sala II C.N.C.P.

Registro n°17.845

la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil diez, reunidos los integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como presidente, y los doctores L.M.G. y G.J.Y. como vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado según resolución de la C.S.J.N., doctor G.J.A.,

con el objeto de resolver los recursos de casación deducidos, contra la resolución de fojas 918/936, en esta causa nro. 11806 del registro de esta Sala, caratulada:

Alegría, R. y otros s/recurso de casación

, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor R.G.W., de la señora Defensora Pública Oficial doctora L.B.P., en representación de Alegría, C. y L..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto,

resultó designado para hacerlo en primer término el doctor W.G.M.,

en segundo lugar el doctor L.G. y, por último el doctor Guillermo J.

Yacobucci.

El señor juez W.G.M. dijo:

-I-

  1. ) Con fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut resolvió, en lo que aquí

    interesa por haber sido materia de recurso “1) RECHAZANDO los planteos de nulidad y declaración de inconstitucionalidad parcial del art. 195 del Código Penal formulado por la Defensa como cuestión preliminar (art. 166, 167, 170, 194, 195 y cctes. del Código Procesal Penal, arts. 14, 18, 120 de la Constitución Nacional; 2)

    RECHAZANDO los planteos de nulidad de la detención y requisa inicial, y del secuestro de la pericia técnica de los celulares formulados por la Defensa (arts.

    138, 139, 166, 170, 183, 184, 230 bis, 284 y cctes. del Código Procesal Penal, arts.

    18 de la Constitución Nacional). 3) CONDENANDO a R.S.C.,

    alias “Gringo” DNI N°22.427.310, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, multa de pesos mil ($ 1.000), accesorias legales y costas del juicio (arts. 1, 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 77 del Código Penal; art. 5 inc. C de la ley 23.737 y arts. 399, 403, 530 y 533 del Código Procesal Penal). 4)

    CONDENANDO a R.A.A., alias “F.”D.N.°

    20.434.491, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, multa de pesos mil ($ 1.000), accesorias legales y costas del juicio (arts. 1, 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41,

    45 y 77 del Código Penal; art. 5 inc. C de la ley 23.737 y arts. 399, 403, 530 y 533

    del Código Procesal Penal). 5) CONDENANDO a J.F.L.,

    DNI N° 30.505.028, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de cuatro años y dos meses de prisión, multa de pesos quinientos ($ 500), accesorias legales y costas del juicio (arts. 1, 5, 12, 29

    inc. 3, 40, 41, 45 y 77 del Código Penal; art. 5 inc. C de la ley 23.737 y arts. 399,

    −2−

    Cámara Nacional de Casación Penal Causa N° 11806

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    Alegría, R. y otros s/recurso de casación

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    2010-

    -2010- Año del B.. Sala II C.N.C.P.

    403, 530 y 533 del Código Procesal Penal)”.

  2. ) Contra dicha resolución la Defensora Pública Oficial dedujo recurso de casación (cfr. fs. 939/965vta., el que fue posteriormente concedido a fojas 966/vta.. A fojas 976 mantuvo la impugnación deducida.

  3. ) En forma sucinta, los agravios de la recurrente puede sistematizarse de la siguiente manera:

    1. Nulidad de todo lo actuado por ausencia de requerimiento fiscal de instrucción. Violación a la regla ne procedat iudex ex officio.

    2. Nulidad de la sentencia por violación al principio de inmediación-

      imposibilidad de controlar la efectiva deliberación por falta de firma de uno de los jueces.

      Entendió la recurrente que la falta de firma de uno de los magistrados impide controlar si efectivamente se llevó a cabo la deliberación prevista en el artículo 396 del Código Procesal Penal de la Nación.

    3. Nulidad por violación a la garantía constitucional prevista en el artículo 8.2. “f” CADH, provocada en ocasión de mantener a la vista de los testigos los objetos sobre los cuales debían declarar.

      Sobre el particular refirió que las reglas para el reconocimiento de objetos dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal de la Nación, no indican que ellos deban estar exhibidos durante toda la audiencia.

      Señaló que dicha situación se contrapone con lo normado en los artículos 270 y siguientes del código citado, por lo que planteó la nulidad de todos los testimonios rendidos en el debate que se refirieron de alguna manera a los efectos que se secuestraron y que se mantuvieron a la vista de todos.

      −3−

      Expresó que la existencia de las cosas que se vinculan con la imputación dirigida a sus pupilos forman parte de lo que la fiscalía debe probar en el juicio, y su exhibición desde el inicio sólo contribuyó a la violación de las disposiciones rituales destinadas a asegurar la mayor transparencia y espontaneidad en la intervención de los testigos.

    4. Nulidad de la detención y requisa.

      En este aspecto indicó que el personal policial tiene facultades para observar la conducta de las personas, pero siempre y cuando no vulnere garantías constitucionales.

      Consideró que en el caso no hubo sospecha suficiente y razonable, no hubo justificación por parte de los preventores, y el relato que surge de las actuaciones es contradictorio.

      Agregó que la requisa personal efectuada a sus pupilos no fue documentada en modo alguno. De hecho, solo se labraron actas de secuestro a las que se asignó arbitrariamente un destinatario. La falta de documentación de la requisa importa que no se haya probado la legalidad del accionar policial, teniendo en consideración las reglas que debe cumplir (art. 230 del C.P.P.N).

    5. Nulidad del secuestro en el Hotel Alonso.

      Destacó que la información por la que se llegó al secuestro del material estupefaciente en el Hotel antes señalado, no fue claramente incorporada al debate. Tampoco se demostró que fuera obtenido de manera legítima, sin violentar garantías constitucionales.

      Postuló, en virtud de la ausencia de orden judicial, la nulidad de tal −4−

      Cámara Nacional de Casación Penal Causa N° 118

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      “Alegría, Rub s/recurso de -2010- Año del B..

      2010- Sala II C.N.C.

      secuestro y de todo lo actuado en su consecuencia.

    6. Nulidad de las constataciones de los mensajes contenidos en los celulares secuestrados. Violación a la garantía constitucional que protege la intimidad.

      Respecto a este punto, planteó que los mensajes de textos contenidos en los teléfonos celulares secuestrados gozan de la misma protección que prevé los artículos 234 y 235 del Código Procesal Penal de la Nación y que solamente pueden ser conocidos del modo allí previsto, esto es por auto fundado.

      Que el proveído -decreto simple- de fojas 90 no cumple con tales requisitos, lo cual conlleva la declaración de la nulidad de las actas obtenidas de manera irregular y de los que sean consecuencia directa.

    7. Violación a las reglas de la sana crítica. Arbitrariedad de la sentencia. Errónea valoración de la prueba. Violación al principio in dubio pro reo.

      La impugnante invocó la arbitrariedad de la sentencia, y sostuvo que la valoración realizada por el a quo es contraria a las regalas de la experiencia, la lógica y la psicología.

      Señaló que de los argumentos brindados por el tribunal no se pudo probar la existencia del elemento subjetivo requerido por la figura del artículo 5

      inciso “c” de la ley 23.737, por lo que reclamó que los hechos sean calificados como constitutivos del delito de tenencia simple.

      Citó el fallo “C.” e instó la revisión de la sentencia.

    8. Errónea imposición de las penas.

      −5−

      Vinculado con la determinación de las penas, refirió la defensa de los imputados, que el F. omitió fundar las razones de su elección, por ello entendió que en virtud de lo establecido por el artículo 120 de la Constitución Nacional debía o anularse por completo su alegato o bien sólo admitirse como posible la eventual imposición del mínimo legal.

      Crítico la postura del tribunal que nada dijo respecto a ese agravio y reparó que tampoco brindó una adecuada fundamentación de las penas que finalmente impuso.

    9. Falta de correspondencia entre lo considerado y lo decidido.

      Nulidad por falta de fundamentación.

      Por último señaló en relación a A., que al momento de fallar el a quo consignó una pena diferente y por cierto mas perjudicial para su defendido,

      pues surge de la parte dispositiva la imposición de una pena más alta de la que en definitiva se había acordado.

  4. ) Durante el término de oficina, previsto en los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., la Sra. Defensora Pública Oficial, doctora L.B.P. compartió los argumentos expuestos por su antecesora y requirió

    que se haga lugar al recurso de casación interpuesto. Por su parte el Sr. Fiscal General, doctor R.G.W., en un extenso análisis del recurso invocado, solicitó se rechace la impugnación deducida por la defensa de los imputados.

  5. ) Que se dejó debida constancia de haberse realizado la audiencia prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, quedando las −6−

    Cámara Nacional de Casación Penal Causa N° 11806

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    Alegría, R. y otros s/recurso de casación

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    -2010- Año del B..

    2010- Sala II C.N.C.P.

    actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    -II-

    Llegadas las actuaciones a este tribunal estimó que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo establecido en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N., es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el impugnante invocó

    fundadamente...

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