Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Junio de 2018, expediente CNT 057029/2016/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2018 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92678 CAUSA NRO. 57029/2016 AUTOS: “ALEGRE WALTER DAMIAN C/ PROVINCIA ART SA S/
ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.
JUZGADO NRO. 7 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La D.M.C.H. dijo:
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El señor Magistrado de grado, a fs. 111/ y 112 vta., admitió
parcialmente la demanda incoada con fundamento en la ley 24.557 y las mejoras impuestas por la ley 26.773, que se dirigía al cobro de una indemnización que repare las consecuencias dañosas provocadas por el accidente “in itinere” sufrido por el actor. Tal decisión es apelada por la parte demandada conforme el recurso interpuesto a fs. 113/115 y vta, cuya réplica luce a fs. 119/120 y vta., y por el accionante a tenor de las manifestaciones vertidas en el memorial de fs. 116/118 y vta.
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Llega firme a esta etapa que el señor Alegre ingresó a trabajar para Custos Seguridad S.A. el día 1º de abril de 2014, prestando tareas de vigilador general. Relata en su demanda que el 6 de enero de 2016 mientras se dirigía hacia su trabajo, al descender del tren se torció el tobillo izquierdo y cayó
al piso. Llego a su lugar de trabajo y dio aviso a su empleador quien realizó la denuncia a la aseguradora demandada. Fue derivado al Instituto Dr. R.
Lambertini DIMSA en la localidad de San Isidro donde le realizaron placas, le colocaron un yeso y lo derivaron a un especialista de miembros inferiores. Fue atendido por un especialista en la Clínica Aires de P. donde le diagnosticaron una fractura de peroné en tobillo izquierdo. Fue intervenido quirúrgicamente el 12 de enero de 2016 en ese nosocomio. Luego de un tratamiento kinesiológico fue operado por segunda vez el 14 de febrero de 2016. Obtuvo el alta definitiva el 12 de abril de 2016.
El Sr. Juez a quo para decidir como lo hizo, examinó el informe médico de fs. 83/97 y vta., que había estimado un 8% de minusvalía física en su total obrera como pauta indemnizable. En el aspecto psíquico decidió
desatender la incapacidad detallada en la experticia, por considerarla excesiva y no atribuible al evento acaecido. A fin de establecer el quantum indemnizatorio, decidió aplicar el índice RIPTE sobre la fórmula indemnizatoria obtenida e imponer los intereses conforme las Actas 2601 y 2630 a partir del dictado de la sentencia.
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En primer término, la parte demandada se agravia por la forma en que se calculó el RIPTE, por la determinación de la minusvalía física, que Fecha de firma: 22/06/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #28696035#209737191#20180622115526938 Poder Judicial de la Nación considera extraña a los baremos aplicables y por los honorarios que fueron regulados a todos los profesionales intervinientes que observa excesivos.
Solicita la aplicación de la ley 24.432. Por su parte, el accionante se alza en queja por el rechazo de la indemnización psíquica derivada del evento que sufriera; por la fecha a partir de la cual comienzan a correr los intereses del monto de condena y por considerar exiguos los emolumentos regulados a su representación letrada.
Los planteos efectuados en torno a la afección sufrida por el accionante no tendrán favorable recepción; mi opinión coincide con la adoptada en la anterior instancia y en ese sentido me explicaré.
La incapacidad física determinada en la sentencia responde al detalle efectuado en el informe pericial a cargo de la médica Susana B.
Mendiola quien, luego de efectuar una revisación clínica al actor, señaló la existencia de una cicatriz quirúrgica en la zona del maléolo externo de 8 cm x 2cm, queloidea (cicatriz levantada que se produce después de la curación de una herida) e hipercrómica (más oscura que la piel circundante). Luego, definió
la movilidad funcional del miembro inferior izquierdo lesionado y detalló para la flexión dorsal una disminución en su capacidad de 2%, flexión plantar 3%, inversión 2% y eversión 1%, cfr. fs. 89 vta.). Asimismo examinó la radiografía de tobillo izquierdo frente y perfil que solicitara al inicio de su intervención (ver fs.
64) y describió la existencia de secuelas postquirúrgicas en el maléolo peroneo y una pequeña calcificación proyectada en el espacio interóseo (ver fs. 89 vta.
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párrafo). Determinó una incapacidad física total de 8% to (ver fs. 89 vta.).
No soslayo la impugnación efectuada por la demandada a fs.
100/101 y vta., en la cual sostiene que el porcentaje de incapacidad físico es elevado, en tanto las secuelas descriptas en la pericia a fs. 90 -fractura unimaleolar de tobillo izquierdo- postura mantenida al apelar (ver fs. 114 y vta.), arriban a una incapacidad máxima de 6% de la t.o. conforme el baremo de la ley 24.557. Tampoco escapa a mi examen que se omitió correr traslado a la perito de las impugnaciones formuladas por las partes (ver fs. 99 y vta. y 100/101 vta.). Sin embargo, advierto que de acuerdo a idéntico parámetro de aplicación obligatoria, también debe ponderarse el detalle de la limitación funcional en la movilidad del miembro inferior izquierdo lesionado, agregado por la experta médica. Y precisamente esa circunstancia, no fue rebatida en el recurso de apelación. En efecto, la quejosa no señaló cual habría sido el error que cometió el magistrado de grado al decidir como lo hizo; tan solo se limitó a expresar su disconformidad sin aportar elementos objetivos emanados de la causa con peso suficiente para revertir la postura asumida (art. 116 L.O.). Aun soslayando lo expuesto, en el hipotético caso de acceder a la pretensión de la quejosa de aplicar los factores de ponderación al 6% de incapacidad que pretende sostener (ver fs. 114 vta. 1º párrafo), el resultado sería prácticamente el mismo -7.62% (15% dificultad moderada, amerita recalificación 10% y 2%
factor edad)-, motivo por el cual el agravio además, deviene inoficioso.
Fecha de firma: 22/06/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #28696035#209737191#20180622115526938 Poder Judicial de la Nación En dicha inteligencia, advierto que el informe pericial médico ha sido realizado de acuerdo a lo normado...
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