Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Octubre de 2019, expediente CNT 107682/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94106 CAUSA NRO. 107682/2016 AUTOS: “ALEGRE SEBASTIAN GUSTAVO c/ GALENO ART SA s/ Accidente – Ley Especial”

JUZGADO NRO. 74 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de octubre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de Primera instancia, a fs.107/110, hizo lugar a la demanda y condenó a GALENO ART S.A. a pagar al actor las prestaciones dinerarias previstas por el régimen de las leyes 24557 y 26773, con el descuento de los montos que el actor percibió en sede administrativa. Ello, a fin de reparar los daños en la salud del trabajador consecuencia del accidente in itinere ocurrido el 27/08/2014.

  2. La demandada apela a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 111/115, cuya réplica luce agregada a fs.117/122.

    La recurrente cuestiona que no se descontara lo percibido por el actor en sede administrativa mediante la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional Nº10 F. También objeta la aplicación de los intereses desde la fecha del siniestro y el cálculo del IBM. Por último, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico, por considerarlos altos.

  3. Llega firme a esta instancia que el Sr. Alegre, empleado de Metrovías S.A., el 27/08/2014 se dirigía a prestar servicios y al descender las escaleras para abordar el tren en la estación G.. L., trastabilló, perdió el equilibrio y se torció la rodilla derecha. Afirmó que realizó la denuncia ante la ART y que se le diagnosticó

    rotura de ligamento cruzado anterior, por lo que fue intervenido quirúrgicamente y luego debió comenzar un tratamiento kinesiológico hasta el alta médica otorgada el 22/12/2014.

    Tampoco se discute que la jueza “a quo”, determinó que el accionante padece una incapacidad psicofísica del 17,92% de la t.o. por lo que, con ajuste a dicha minusvalía, cuantificó la prestación dineraria correspondiente conforme el art. 14 inc. 2 a) de la Ley 24557. En cambio, sí son materia de contradicción los intereses que fueron dispuestos desde la fecha del accidente (27/08/2014) y hasta su efectivo pago, aplicando lo establecido por las Actas CNAT N° 2601, 2630 y 2658.

    Fecha de firma: 23/10/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

  4. La crítica relativa a la falta de descuento de lo cobrado por el actor antes del juicio ($153.311,70) es improcedente. En efecto, surge de la sentencia que la magistrada ordenó que esa suma se restra en la etapa de ejecución (ver fs.109, considerando V).

  5. La demandada tampoco tiene razón en el planteo concerniente al ingreso base computable. El magistrado de origen determinó de manera correcta el monto del IBM, de acuerdo al detalle de las remuneraciones informadas por la AFIP a fs. 98 el cual no fue objetado en la etapa procesal oportuna y conforme los parámetros previstos por el art. 12 LRT. En efecto, del examen de la página www.servicios1.afip.gov.ar/trámites (conf. convenio celebrado entre Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP y el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, aprobado por Resolución Nro. 412/07 del Consejo de la Magistratura y con conocimiento de este Tribunal, conforme Acta CNAT Nº 2504 del 27/09/2007), extraído por Secretaría, se advierte que las remuneraciones devengadas por el señor Alegre los meses anteriores a agosto de 2014 (mes del accidente) ascendieron a los importes de: $22.792,75; $24.826,03; $25.552,18; $19.484,78; $20.697,51; $18.588,38; $19.216,01; $25.532,00; $18.749,03; $17.751,47; $18.040,82 y $17.394,54. Su sumatoria totaliza $248.652,5 ($248.652,5 / 365 x 30,4= $20.707,43). Así, sugiero confirmar lo decidido en origen en este aspecto.

  6. Sobre el cuestionamiento relativo a la fecha de inicio del cómputo de los intereses que deben adicionarse a la condena, pienso que el hecho generador de la incapacidad laboral genera un daño cierto y determina el momento en que nace el...

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