Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Noviembre de 2016, expediente CNT 054725/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69218 SALA VI Expediente Nro.: CNT 54725/2013 (Juzg. N°19)

AUTOS: “ALEGRE, RAUL C/ A. R. T. LIDERAR S.A. S/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.137/143, interpusieran las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs.144/146vta. y fs.149/151vta., respectivamente.

Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19932017#163789874#20161129103844171 La regulación de honorarios es apelada a fs.146vta. (la representación letrada dela parte actora, por su propio derecho) y fs.151 (A.R.T.).

Corrido el traslado pertinente, contestan la accionada (ver fs. 153/154) y el accionante (ve rfs.160/162).

El magistrado de grado consideró que en virtud del accidente “in itinere”, acaecido el 27/12/2012 R.A. padece una incapacidad del 22% de la t.o., lo que originó su derecho a percibir la tarifa indemnizatoria del art. 14, apartado 2, inciso a), con la aplicación del índice ripte introducido por la ley 26.773. Asimismo, desestimó la indemnización del 20% prevista en el art.3º de la ley 26.773, por estar excluida la contingencia de marras. Estimó el monto de condena en la suma de $955.140,34, que resultó de adicionarle a la fórmula indemnizatoria (53 x $14.943,99 x 22%

x 65/47), su actualización por el índice ripte estimado en 1,3830. Con relación a los intereses, dispuso que se devenguen de acuerdo a la tasa activa del Acta Nº 2.357 de la CNAT desde la fecha del accidente hasta el 31/5/2014 y a partir de ese momento se aplique el Acta Nº 2.601 de la CNAT hasta su efectiva cancelación. Impuso las costas y reguló los honorarios A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación ambas partes, en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios.

Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19932017#163789874#20161129103844171 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Por una cuestión de estricto orden metodológico, en primer lugar, trataré la queja de la accionada dirigida a cuestionar el porcentaje de incapacidad determinado por el juez de origen (ver fs.149vta./150, primer agravio).

Adelanto que las manifestaciones efectuadas por la apelante en su escrito recursivo en modo alguno alcanzan a modificar la decisión de grado. Me explico.

En concordancia con el sentenciante de grado, reconozco fuerza convictiva y eficacia probatoria al dictamen pericial oficial de la causa, en tanto sus conclusiones se encuentran sólidamente fundadas y las críticas efectuadas por la apelante en modo alguno logran desvirtuar las argumentaciones vertidas en grado para otorgarle fuerza probatoria. En este orden de ideas, señalo que no se advierte errado el modo de determinar la incapacidad por la médica y recuerdo que su facultad se encuentra ceñida a la determinación de incapacidad ya que será el tribunal quién, oportunamente, valore en el proceso judicial ordinario la repercusión que tuvo aquélla en la vida profesional y social del actor (conf. registro de este Tribunal en SD Nº 64.402 del 9/10/2012, autos: “D.G.D. c/ Asociacion Escuela Lincoln Asociacion Civil y Otro s/ Accidente-Accion Civil”). Por otra parte, tampoco se suministran parámetros objetivos que permitan apartarse del porcentaje de incapacidad determinado por la especialista.

En orden al vínculo causal, destaco que es una facultad plenamente judicial, que si bien puede verse influida Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19932017#163789874#20161129103844171 por determinados factores médicos, no son los especialistas quienes deben expedirse y resolver al respecto ya que su potestad es estrictamente médica (conf. S.D. 63809, del 28/3/2012 en autos: “P.J.J. c/ Asociart A.R.T.

S.A. y otro s/ accidente – accion civil”). En el caso, no se suministran en este aspecto parámetros objetivos que permitan apartarse de la solución de grado, pues no obran en la causa elementos que acrediten el vínculo de la patología con otro factor ajeno al aquí denunciado. En virtud de ello expuesto, considero probado el daño invocado por el accionante y su relación causal directa con el accidente in itinere que sufrió.

Por tanto, propicio confirmar el fallo en crisis también en este aspecto.

En cuanto a la remuneración determinada por la sentenciante de grado en la suma de $14.943,99, considero que la queja interpuesta por el accionado (ver fs.145vta./146, segundo agravio) no constituye una crítica concreta, razonada y pormenorizada de los argumentos traídos por el sentenciante de grado, por tanto, incurre en deserción en los términos el art.116 de la L.O. Obsérvese que se limita a manifestar que el IBM determinado resulta reprochable desde el punto de vista constitucional; sin embargo, omite establecer pauta objetiva que demuestre la irrazonabilidad de la norma que estipula la tarifa a partir de las retribuciones previas al accidente (ver fs.118vta., punto c).

Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19932017#163789874#20161129103844171 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI A continuación, trataré el agravio de ambas partes dirigida a cuestionar la cuantificación jurídica del daño establecida en origen.

En lo que hace a la cuestión, no se discute la aplicación de la ley 26.773, pues el evento dañoso acaeció

vigente dicho régimen jurídico. Sí, en cambio, la interpretación que corresponde realizar de las normas modificadoras de la ley 24.557.

La demandada cuestiona la aplicación del índice ripte sobre la tarifa indemnizatoria (ver fs.150/vta., punto b).

Sobre el particular, es opinión de la suscripta que la lectura de los arts. y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts. 14 y 15 de la L.R.T.

Repárese que el art. 8º, al disponer la forma en que, semestralmente, deberá llevarse a cabo el ajuste, conforme el índice RIPTE, expresamente alude a “los importes por incapacidad laboral permanentes previstos en las normas que integran el régimen de reparación” y, luego, en coherencia con ello, el art. 17 inc. 6º se refiere a las “prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19932017#163789874#20161129103844171 1694/09…”. Los términos utilizados por el legislador, que no distan, en lo esencial, de los empleados en el art. 14, apartado 2, de la LRT, no autorizan –en mi opinión– una interpretación restrictiva, como la que se efectúo en la instancia de grado, ciñendo la aplicación del mencionado índice sólo a los adicionales de pago único (art. 11, apartado 4, de la L.R.T) y de los pisos mínimos.

Ello es así, por cuanto una exégesis armónica e integradora de las disposiciones y, esencialmente, de los principios que motivaron el dictado de la ley 26.773, induce a afirmar que el ajuste integral comprende –reitero– a todas las prestaciones por incapacidad laboral permanente. En efecto, cuando el art. 4º dispone que “los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán (…) notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro” abarca la totalidad de las sumas que les corresponde al acreedor. El término “importes”, que indica la norma, denota que alcanza a todos los montos pendientes de pago al trabajador siniestrado o sus derechohabientes.

A su vez, cabe tener presente que el art. 2º, último párrafo, establece que “el principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen”, lo que lleva a entender que cuando se refiere al “pago único” está dirigido a aquellas indemnizaciones que, con carácter previo a la norma en Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19932017#163789874#20161129103844171 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI análisis, se pagaban en forma de renta y que, ahora, se pagaran de un sola vez con el ajuste que dispone el sistema.

A...

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