Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Febrero de 2017, expediente CNT 028785/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 28785/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50437 CAUSA Nro.28.785/2013- SALA VII - JUZGADO Nº 2 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de febrero de 2017, para dictar sentencia en estos autos: “ALEGRE, R.R. C/CONSULTORES ASOCIADOS ECOTRANS S.A. S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En estos autos se presenta el actor a iniciar demanda contra C.A.E.S.A. para quien dice haberse desempeñado en relación de dependencia con las características y en las condiciones que indica.

    Relata que, en virtud de lo dispuesto en el Dec.4257/68 fue intimado en varias oportunidades por su entonces empleadora a que iniciara los trámites jubilatorios a lo que debió responder mediante despacho telegráfico que su parte tenía la facultad de optar por el régimen previsional especial anticipadamente o esperar el general dejando sentado que no haría uso de la opción que le brinda la normativa aplicable a su actividad.

    Transcribe el extenso intercambio telegráfico habido entre las partes, el cual desencadenó en la extinción del vínculo decidida por la demandada al considerar expirado el plazo legal establecido en el art. 252 LCT.

    Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas el incrementos previstos en el ordenamiento laboral.

    A fs. 27/38 se presenta la demandada a contestar la acción y, tras realizar la negativa de rigor, opone excepción de prescripción y contesta demanda dando su versión de los hechos. Luego, ofrece prueba y pide, en definitiva, el rechazo de la acción.

    A fs. 271/273 luce la sentencia de primera instancia por la cual el Sr. Juez de grado, tras el análisis de los elementos obrantes en la causa, hizo lugar a la acción deducida por el actor, lo que motivó los recursos incoados por la parte actora y por la demandada a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs.

    297/300 y fs. 301/304.

    El Sr. P. contador (fs. 294) y la representación letrada de la parte actora (fs. 296) apelan los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos bajos.

  2. Por razones de orden metodológico y atento a la índole de los agravios vertidos por las partes, comenzaré con el tratamiento del recurso deducido por la demandada.

    En primer lugar, se queja la accionada porque en primera instancia se hizo lugar a la indemnización prevista en el art. 245 LCT al entender el sentenciante Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20199871#170779510#20170213124713104 Causa N°: 28785/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII que el despido dispuesto por la demandada resultaba injustificado, en tanto el actor no reunía los requisitos necesarios para obtener los beneficios de la jubilación ordinaria, pues sólo contaba con 61 años de edad al momento en que fue intimado a iniciar los trámites respectivos..

    Al respecto, agravia a la accionada la interpretación efectuada por el Sr.

    Juez “a quo” de la letra del Decreto 4257/68 y sostiene que se ha omitido evaluar los términos expuestos por su parte a los fines de extinguir el vínculo dependiente.

    Adelanto que, más allá del esfuerzo dialéctico efectuado por la demandada, en mi opinión, el recurso intentado no puede prosperar.

    En efecto, en primera instancia el Sr: Juez “a quo” consideró que el despido dispuesto por la demandada no fue ajustado a derecho al entender que el empleador no se encontraba habilitado para utilizar una facultad que le otorga el régimen general del art. 252 LCT para aplicarla al régimen previsional especial (Decreto 4257/68), toda vez que este no obliga al trabajador sino que lo habilita a jubilarse anticipadamente, siempre que sus condiciones psicofísicas lo permitan.

    De ahí que, entendió el sentenciante que, en virtud de que el actor no reunía los requisitos necesarios para obtener los...

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