Sentencia definitiva nº 893/01 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 893/01 "Alegre Pavimentos SACICAFI c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de queja"

Buenos Aires, 3 de agosto de 2005

Visto: el expediente indicado en el epígrafe, resulta:

A fs. 575, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia de este Tribunal que rechazó el amparo interpuesto por Alegre Pavimentos SACICAFI "contra la decisión de la Tesorería General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto intima (...) a restituir los montos oportunamente pagados en concepto de Impuesto al Valor Agregado que devengarán intereses correspondientes a los pagarés con que se cancelaron diversas deudas que esa ciudad mantenía con mi mandante; y por cuanto amenaza retener dicho importe ilegítimamente de los pagos que a futuro realizará" (fs. 506/519). Mandó en consecuencia dictar nuevo pronunciamiento.

Fundamentos:

El juez L.F.L. dijo:

  1. Las resoluciones en las que se fundaron las intimaciones efectuadas por la Tesorería General del Gobierno de la Ciudad (n° 4809/SHyF/98, nº 2697/SHyF/99 y n° 822/SHyF/00) consideraron que los intereses contenidos en los pagarés emitidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en oportunidad de celebrar contratos de novación o renegociación de deudas, estaban incluidos en la exención establecida por el pto. 9, ap. 16, inc. h del art. 7, ley n° 23.349. Empero, la Corte sostuvo que la franquicia invocada no alcanza las operaciones en litigio. Para así decidir, hizo propios los fundamentos del Sr. Procurador General de la Nación, quien sostuvo, interpretando normas cuya naturaleza federal está fuera de discusión, que la exención aludida contiene "por imperio del decreto 679/99

    (...) una limitación subjetiva"; por tanto, resulta necesario para aprovecharla, que "la operación financiera generadora de los intereses haya sido celebrada [por las provincias o municipios] con entidades regidas por la ley 21.526". El Procurador aconsejó revocar la sentencia y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte una nueva acorde a lo (...) dictaminado" (puntos IV y V). La Corte Federal compartió el criterio del Procurador General cuyo fundamento adoptó en su pronunciamiento.

    En tal contexto, corresponde señalar que la limitación subjetiva prevista en la reglamentación mencionada, tuvo eficacia desde su publicación en el Boletín Oficial el 25 de junio de 1999, es decir, estaba vigente al momento en que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas

    (23/11/99 y 29/10/99). Por lo demás, los importes en litigio no provenían de operaciones efectuadas entre el gobierno y alguna entidad regulada por la ley 21.526. En consecuencia, la Ciudad de Buenos Aires no estaba alcanzada por la exención del IVA prevista en el art. 7, inc. h, punto 16, apartado 9, de la ley 23.349, en relación con los intereses correspondientes a las sumas adeudadas a la firma Alegre Pavimentos.

  2. En virtud de ello, las resoluciones e intimaciones impugnadas por la amparista quedan privadas de causa y por lo tanto son nulas. Corresponde pues hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad planteado por Alegre Pavimentos SACICAFI, revocar la sentencia dictada por la Sala II de la CCyF

    (fs. 381/3) y hacer lugar al amparo articulado por la parte actora (art.

    31 LPT).

    Las costas del proceso, en las instancias locales, se imponen a la vencida (art. 62 CCAyT).

    El juez J.O.C. dijo:

  3. Atento que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha revocado la sentencia dictada en este estrado con fecha 21 de junio de 2001, al entender que en aquella ocasión este Tribunal omitió pronunciarse sobre la disposición incorporada al decreto reglamentario del Impuesto al Valor Agregado el 25 de junio de 1999, mediante el decreto nº 679/99, y ordenando se emita un nuevo decisorio haciendo mérito de tal prescripción, que en lo pertinente dispone "la exención prevista en el apartado 9, del punto 16), del inciso h) del artículo 7º de la ley, sólo comprende a los intereses originados en préstamos u operaciones financieras de cualquier tipo, celebradas por las provincias o municipios, con entidades regidas por la ley nº 21.526", estimo que es del caso efectuar las distintas puntualizaciones que, seguidamente, se desarrollan.

  4. Intentaré demostrar que, de todos modos, el rango normativo del precepto -reglamento ejecutivo-, en cuanto aspira a operar en el campo del derecho tributario sustancial recortando el alcance de una exención objetiva, e incorporándole un componente subjetivo adicional, es inatingente en la especie y conduce, por tanto, a ponderar una regulación inoficiosa para el sub examine.

  5. Como lo expresé en mi voto en la causa: "Hipódromo Argentino de Palermo S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. nº 506/2000, sentencia del 28/6/2001 (en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, T. III, ps. 334 y siguientes), en materia de derecho tributario sustantivo nada puede agregarse a lo establecido por la ley formal y material: "Las posibles omisiones de una norma jurídico-tributaria, en el sensible plano de la gravación o de la exoneración, deben ser salvadas por los órganos depositarios de la voluntad popular a los cuales la Constitución ha deferido la titularidad exclusiva del poder tributario ('sólo el Congreso'

    art. 17) y no a quienes se proclamen lúcidos o providenciales intérpretes del espíritu de tales leyes, ya que, en este caso, se afectaría no sólo el principio esencial de la autoimposición ('Es el pueblo el que se tributa a sí mismo' - F. C. P. de Miranda: Comentarios à

    Constituiçao Brasileira de 1967, com a Emenda 1/6', Editora Revista Dos Tribunais Ltda., S.P., 1973), sino también a 'la seguridad, en su doble manifestación certidumbre del Derecho y eliminación de la arbitrariedad- (que) ha de considerarse ineludiblemente en función de la legalidad y de la justicia', ya que 'esta última y la seguridad son valores que se fundamentan mutuamente y que, a su vez, necesitan de la legalidad para articularse de modo eficaz' (F.S. de Bujanda: Reflexiones sobre un Sistema de Derecho Tributario Español - En torno a la revisión de un Programa, en Hacienda y Derecho, Tomo III, ps. 147 y ss., en particular p. 330, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1963)".

    Así entonces, en la apuntada causa propicié la declaración de inconstitucionalidad del art. 1º de la resolución nº 871/00 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas que pretendía, por esta vía subalterna, definir la base imponible y la alícuota en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los ingresos provenientes de la venta de apuestas en hipódromos, canódromos y similares, propuesta que fue acogida en el punto 1º de la parte resolutiva de la sentencia.

  6. Asimismo, en las causas: "Asociación de Receptorías de Publicidad

    (A.R.P.) c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad", expte. n° 329/00, sentencia del 6/9/2000 (en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, T. II, ps. 260 y siguientes); "Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados s/ recurso de apelación ordinario" en "Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA -Dirección General de Rentas- Resolución 3087-DGR-00 s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR", expte. nº 1150/01, sentencia del 13/2/2002 (en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005, T. IV, ps. 18 y siguientes); "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ DGR (Resolución nº1881/DGR/00) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR'", expte. n° 1227/01, sentencia del 26/3/2002

    (en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005, T. IV, ps. 93 y siguientes) y, "Estudio B. V. c/ GCBA

    (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliarios) s/ cobro de pesos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido y recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad" exptes. nº 1644/02 y nº 1639/02 (por cuerda), sentencia de fecha 16/10/2002 (en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005, T. IV, ps. 489 y siguientes); he transcripto la opinión del catedrático de la Universidad de Barcelona, J. J. F. L., que comparto de modo pleno, marcadamente crítica de los reglamentos en materia tributaria sustantiva, conceptos que aquí reitero: "Hemos dicho muchas veces que, respecto a los elementos esenciales del tributo ya regulados por la ley, el mejor reglamento es el que no existe. Pues respecto a ello, y salvo llamada expresa de la propia norma legal, el reglamento nada puede decir, nada debe aclarar, precisar o interpretar, pues ya es sabido que toda interpretación llevada a cabo a través de una norma reglamentaria encierra una cierta voluntad innovadora. La norma reglamentaria que regula sin haber sido llamada por ella la norma legal que delimita, por ejemplo, el hecho imponible de un tributo o bien es inútil porque se limita a repetir el texto de la ley o bien es nula por decir algo distinto a lo que la ley ha dicho" (cfr.: Curso de Derecho Financiero Español, 19ª edición, Capítulo II: "Las fuentes del Derecho Financiero. La Constitución y los principios constitucionales", parágrafo II: "Los principios constitucionales del Derecho Financiero", Letra "A": "El principio de legalidad", punto 2: "Los tributos: el principio de legalidad tributaria", apartado "c": "El principio de legalidad tributaria y las relaciones Ley-reglamento", ps. 48

    y ss., en particular p. 50, M.P., Ediciones, Madrid, 1997).

  7. A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado como regla de derecho recibido: "Que entre los principios generales que predominan en el régimen representativo republicano de gobierno, ninguno existe más esencial a su naturaleza y objeto, que la facultad atribuida a los representantes del pueblo para...

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