Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 11 de Septiembre de 2018, expediente CCF 002043/2007/CA002

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 2043/2007/CA2 ALEGRE PAUBLINO CARLO Y OTROS C/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA.

Juzgado n° 2 Secretaría n° 3 En Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre de 2018, reunidos en Acuerdo los jueces de la S.I. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

  1. La sentencia dictada por la S.I. de esta Cámara a fs. 579/58 modificó

    parcialmente la decisión de primera instancia y rechazó la demanda promovida por los diez actores contra la empresa Telefónica de Argentina S.A. tendiente a obtener los bonos de participación en las ganancias de la empresa contemplados en el art. 29 de la ley 23.696, por los períodos no prescriptos, o el resarcimiento sustitutivo, con intereses y costas. Para así resolver, la sentencia recordó los fundamentos de uno de sus precedentes (causa n° 9773/00, “Mendoza”) y confirmó la prescripción de la acción dirigida contra el Estado Nacional. Respecto de las acciones dirigidas contra Telefónica de Argentina S.A., la sentencia estimó que la obligación invocada no era exigible después del dictado del decreto 395/92. En tal sentido, consideró

    improcedente la pretensión de los actores de obtener directamente el cumplimiento por parte de la empresa telefónica de la obligación de entrega de los bonos, sin antes articular la inconstitucionalidad del artículo 4 del decreto 395/92, cuya vigencia había justificado la conducta de la empresa. Con sustento en este razonamiento, rechazó la demanda dirigida contra la codemandada Telefónica de Argentina S.A. y distribuyó las costas de la primera instancia por su orden; en cuanto a las de Alzada, las impuso a la actora en su recurso y en el recurso de la telefónica, y al Estado Nacional en su propio recurso.

    Contra esa sentencia del 17 de julio de 2014, la parte actora interpuso recurso extraordinario federal, que fue declarado admisible a fs. 632.

    El 26 de diciembre de 2017, en autos CCF 2043/2007/CS1 y otros “A.P.C. y otros c/Telefónica de Argentina S.A s/programas de propiedad participada” (fs.

    649/650), la Corte Suprema de Justicia de la Nación –por mayoría- hizo lugar al recurso extraordinario y revocó la sentencia de cámara, con cita del precedente CCF 7845/2007/1/RH1 “S.C.A. y otros c/Telefónica de Argentina S.A y otro s/programas de propiedad participada”, fallado el 10 de octubre de 2017. Devueltas las actuaciones, se radicaron en esta S.I. según constancia de fs. 652.

    Fecha de firma: 11/09/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: M.S.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.V.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.S.G. #16189651#215953450#20180911104342769 A fs. 653/654 fue aceptada la excusación del Vocal de esta S., doctor F.A.U., y a fs. 670 consta al acta del sorteo de integración realizado el 28 de mayo de 2018.

    La nueva integración, conformada con los Jueces doctores A.S.G. y R.V.G., fue notificada a las partes a fs. 675. El Tribunal aceptó a fs. 676 la excusación del Dr. G.A.A., quien había intervenido en la causa como Vocal de la S.I. del Tribunal y es juez subrogante en esta S.I. (Acta Plenario 58/2018 del 16.04.2018). En la resolución del 28.06.2018 (fs. 676) se reanudaron los plazos del llamado de autos a sentenciar.

  2. Es oportuno recordar que en el citado precedente “S., la Corte Suprema de Justicia, por remisión a los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora F. subrogante, revocó la sentencia dictada en Cámara con sustento en la doctrina de la arbitrariedad. El Alto Tribunal reprochó la omisión de una circunstancia relevante, cual es la incidencia en el cómputo de los plazos de prescripción de la periodicidad anual del derecho de los actores accionistas a percibir la distribución de las ganancias, según lo que resultara de cada balance de la empresa. El dictamen citó el precedente de Fallos 336: 2283 (“D., que había establecido –en casos análogos- que no podía ubicarse el inicio del plazo prescriptivo para todos los períodos litigiosos en la fecha de publicación del decreto 395/92, y agregó, en cuanto a la inconstitucionalidad del decreto, la doctrina de Fallos 331: 1815 (“Gentini”).

  3. En este expediente, el señor juez de primera instancia desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva que habían opuesto tanto el Estado Nacional como Telefónica de Argentina S.A. y distinguió las pretensiones que los actores dirigían contra la empresa telefónica –de entrega o pago de los bonos de participación en las ganancias-, y contra el Estado Nacional –

    de resarcimiento del daño por haber cometido exceso en la facultad reglamentaria y haber emitido un decreto ilegítimo que perjudicó sus intereses-.

    En cuanto a la defensa de prescripción, opuesta por cada uno de los codemandados (con distinto fundamento), el juez entendió que resultaba aplicable el artículo 4023 del Código Civil de V.S. y que, respecto del Estado Nacional, el plazo debía contarse a partir del dictado del decreto 395/92 (B.O. del 10/3/92). Por tanto, declaró las acciones prescriptas al tiempo de la promoción de esta demanda. En cambio, con relación a las acciones promovidas contra Telefónica de Argentina S.A., la sentencia de primera instancia estimó que los reclamos eran procedentes por los diez años anteriores a la promoción de la demanda. En consecuencia, esa sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los actores y condenó a Telefónica de Argentina S.A. a abonar a los señores P.C.A., P.J.R., N.D.F., W.A.P., M.R.G., G.B.G., Fecha de firma: 11/09/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: M.S.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.V.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.S.G. #16189651#215953450#20180911104342769 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I D.R.R., J.M.F., J.J.T. y W.O.S., la suma que ordenó determinar en la etapa de ejecución de sentencia, según las pautas que indicó

    en el considerando IV del pronunciamiento, con los intereses allí establecidos. En cuanto a las costas, las distribuyó en el orden causado y difirió la regulación de honorarios al momento en que se contara con liquidación aprobada (fs. 505).

  4. Esta sentencia fue apelada por la parte actora a fs. 510, recurso que fue concedido a fs. 511. Telefónica de Argentina S.A. interpuso apelación a fs. 512, y su recurso fue concedido a fs. 513. Por su parte, el Estado Nacional apeló a fs. 514, y su recurso fue concedido a fs. 515.

    El memorial de los actores consta a fs. 529/535, y recibió la contestación de la empresa telefónica a fs. 542/544 y del Estado Nacional a fs. 545/553. El recurso de Telefónica de Argentina S.A. corre a fs. 521/528. El Estado Nacional presentó su memorial a fs. 537/540. En la presentación de fs. 554/559 la parte actora dio respuesta a los memoriales de los codemandados.

  5. Telefónica de Argentina S.A. cuestiona los siguientes puntos: a) el rechazo de la prescripción opuesta por su parte; al respecto critica el “doble estándar” utilizado por el juez a-

    quo en relación con las acciones dirigidas contra el Estado Nacional; b) la falta de proporcionalidad en la declaración de invalidez constitucional del decreto 395/92, soslayando que la posición de su parte etuvo definida por los términos del contrato de Licencia; c) el error en el rechazo de la falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa telefónica, habida cuenta que su parte no incurrió en ninguna conducta antijurídica; d) la equivocación en la situación del actor P.J.R., quien carece de legitimación activa dado que –afirma el apelante-

    ingresó a la empresa en junio de 1993; e) el excesivo porcentaje calculado para fijar el alcance de la condena contra Telefónica de Argentina S.A.,y f) la injusta imposición de costas. Destaco que la apelación relativa a los honorarios profesionales fue declarada extemporánea a fs. 541.

    La parte actora, en su recurso de fs. 529/536, presenta los siguientes reproches, sucintamente expuestos: a) es equivocado el razonamiento que condujo a admitir la prescripción opuesta por el Estado Nacional; al respecto, insiste en que la acción de inconstitucionalidad es imprescriptible y que la demanda por daños y perjuicios dirigida contra este codemandado no debe contarse a partir del dictado del decreto 395/92 sino en relación con el derecho a percibir los bonos, es decir, a partir de los ejercicios societarios en que se les reconoce el derecho frente a la empresa telefónica; b) reclama que el Tribunal se pronuncie explícitamente sobre la inconstitucionalidad del decreto 395/92; c) entiende que resulta exiguo el porcentaje que se utiliza para el cálculo de los bonos, máxime considerando que en otras empresas los estatutos Fecha de firma: 11/09/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: M.S.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.V.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.S.G. #16189651#215953450#20180911104342769 han...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR