Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala SALA, 22 de Mayo de 2014, expediente CIV 040672/2011

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

A., P.B.C.., J.O.S.

(Expte. Nº40.672/2011 – Juzgado Nacional en lo Civil Nº 85)

Buenos Aires, de mayo de 2014. (sb)

VISTOS y CONSIDERANDO:

I.V. estos autos para resolver la apelación planteada por la actora y por el Defensor de Menores contra la sentencia de fs. 153/155, en virtud de la cual se fijó

en mil cuatrocientos pesos ($1.400) la prestación alimentaria que el demandado debe abonar a favor de su hijo F.. El memorial de quejas de la pretensora luce agregado a fs.

162/164, no habiendo sido contestado por el encartado. A fs. 180/181 la Sra. Defensora de Menores de Cámara mantuvo y fundó la apelación articulada por el representante del Ministerio Público ante la anterior instancia, no recibiendo sus articulaciones respuesta alguna.

  1. Se agravia la requirente de que el juzgado actuante no haya tenido en cuenta la conducta procesal del alimentante, quien no contestó la demanda iniciada y, en consecuencia, habría reconocido tácitamente los gastos liquidados. Asimismo, cuestiona que el decisum no haga mérito de la prueba producida respecto de la situación socioeconómica del emplazado, cuyos ingresos –según dice— son muy superiores a los estimados por el a quo. Finalmente, se queja de la omisión de considerar su pretensión de percibir alimentos desde julio de 2007, es decir, por los 4 años anteriores a la interposición de la demanda.

    La Defensora de Menores de Cámara, por su lado, sostiene que al no haber presentado el alimentante prueba que acredite su imposibilidad de pago de la cuota de alimentos pedida, y al existir indicios de que podría cumplir con ella, adhiere a la petición formulada por la madre tendiente al aumento de la prestación alimentaria establecida por el sentenciante de grado.

  2. Cabe mencionar, de modo preliminar, que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquellos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis.

  3. Comenzamos por señalar que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los progenitores. El mencionado compromiso implica proveer a los hijos de lo necesario para la cobertura de todos aquellos rubros tradicionales y que hacen a una subsistencia en condiciones de decoro, adecuadas a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y económico del cual gozaban hasta el surgimiento del conflicto entre sus padres. Es por ello que, para determinar una suma razonable en concepto de alimentos, deben ponderarse no sólo los ingresos del alimentante, sino también la condición social de las partes y sus modalidades de vida (conf.: CNCiv., S.H., “K., D. c/ L., L.”, 21/04/97, LL, 1997-F, 52-DJ 1998-2, 991,

    AR/JUR/1290/1997).

    Es sabido que la determinación del quantum de la cuota de alimentos debe contemplar la edad de los alimentados, necesidades de su desarrollo físico y socio-

    cultural, vivienda, vestimenta, enseres personales, esparcimiento y salud; sin perjuicio de tener en cuenta la capacidad económica del alimentante. En definitiva, se trata de equilibrar -prudencial y equitativamente- las necesidades de los niños, las posibilidades del demandado y la importancia del deber alimentario que deriva de la responsabilidad parental.

    Al respecto, este tribunal...

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