Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Mayo de 2009, expediente C 100912

Presidente del tribunalSoria-Negri-Kogan-Genoud
Número de expedienteC 100912
Fecha20 Mayo 2009

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de mayo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.912, "Alegre, M.G. contra E., J.M. y otros. Pago por consignación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó el fallo de origen que había desestimado la pretensión de pago por consignación articulada en autos y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda, imponiendo las costas en el orden causado (fs. 332/338 vta.).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 341/348 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

1. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda que, por consignación, promoviera la señora M.G.A. contra sus acreedores hipotecarios señores J.M. y C.A.E. y A.C., con costas en el orden causado (v. fs. 272/276).

  1. Contra tal decisión se alzaron ambas partes. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Z., haciendo lugar al planteo de la actora, revocó el fallo de primera instancia y, por ende, hizo lugar al pago por consignación impetrado en autos (v. fs. 332/338).

    Para así decidir, el tribunala quotuvo presente que, con fecha 14de agosto de 2001,las partes ahora en litigio celebraron un contrato de mutuo con garantía hipotecaria por la suma de U$S 22.000,comprometiéndose la señora A. a su reintegro en 60 cuotas mensuales, fijas, iguales y consecutivas, de U$S 590 cada una -o su equivalente en pesos-, pagos que debían efectuarse en la escribanía Narosky (v.fs. 333).

    Señaló, además, que el conflicto que da origen a esta litis se suscitó al vencer la cuota número 16, siendo que las anteriores habían sido recibidas por los acreedores en pesos sin reserva u observación alguna, resultando por tanto ajenas a la cuestión a dirimir (v.fs. 333 vta.).

    Así las cosas, contrariamente a lo concluido por el juzgador de primera instancia, entendió que la deudora no incurrió en mora pues a la fecha del "primer vencimiento incumplido" -esto es, el día 14 de diciembre de 2002-se encontraba vigente la ley 25.561 que disponía la cancelación de las deudas en dólares estadounidenses en pesos, a la relación uno a uno, en concepto de pago a cuenta de la suma que en definitiva resulte de los procedimientos que dicha norma establece en su art. 11.Destacó, asimismo, que conforme la citada legislación la parte deudora no podía suspender dichos pagos a cuenta, ni la acreedora negarse a recibirlos (art. 11; v.fs. 333).

    Seguidamente, sostuvo que en elsub examineemergía diáfano que la parte acreedora no aceptó esas reglas, a tal punto que planteó la inconstitucionalidad de las normas de emergencia dictadas, pretendiendo desde un principio cobrar de acuerdo a lo pactado en dólares estadounidenses (v.carta documento de fs. 29,certificados de la escribanía de fs. 38/39, contestación de la demanda de fs. 63/71 y declaración testimonial de Musorsky de fs. 203/204).

    Consideró, entonces, que los elementos incorporados a la causa ponían de relieve la intención cumplidora de la deudora a la época del vencimiento de la cuota 16, a la par que certificaban la pertinaz postura negativa de los acreedores, no pudiendo por tanto considerarse al deudor en mora, dado que el retardo en el cumplimiento no le era imputable (art. 509último párrafo del C.C.; v. fs. 334 vta.).

    En base a ello, concluyó que la actitud de los acreedores, pretendiendo soslayar el hecho de la normativa vigente, impidió el cumplimiento de la obligación, restando efectos jurídicos al retardo del deudor, declarando procedente la consignación promovida, por los montos depositados en la causa, al hallarse pesificados de conformidad con las previsiones legales. Sin embargo, acotó, que en el marco de la mencionada ley de emergencia, la consignación se admitía con fuerza de pago a cuenta respecto a las cuotas depositadas, sujeto al incremento que resulte de aplicar el C.V.S. a cada una de ellas (doctr. y arg. arts. 756, 757-inciso primero-, 758, 759 y conc. del C.C.; v.fs. 334 vta./335).

    Finalmente, desestimó el planteo de inconstitucionalidad del denominado bloque de emergencia formulado por los acreedores hipotecarios aquí demandados (v.fs. 335/337).

  2. Contra este pronunciamiento se alzan los demandados mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 341/348,en el que denuncian la violación de los arts. 16 y 17de la Constitución nacional, 34 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial, 757inc. 1y 758 del Código Civil y del principio de razonabilidad. También alegan la arbitrariedad y absurdidad de la sentencia, y solicitan la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1y 8 del decreto 214/2002 y todos aquellos decretos, resoluciones, leyes y/o acordadas dictadas en su consecuencia.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. El denominado pago por consignación, receptado por los arts. 756 y ss. del Código Civil, constituye un remedio excepcional al que puede acudir el deudor a fin de cancelar sus obligaciones cuando -entre otros supuestos-, su acreedor no quisiera recibir el pago (art. 757 inc. 1° del C.C.).

      La negativa o reticencia del acreedor que habilita a su deudor a...

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