Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 1 de Noviembre de 2022, expediente CIV 051182/2015
Fecha de Resolución | 1 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
CIV 51182/2015 - JUZ. Nº91
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2022, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “ALEGRE, MAXIMILIANO
RODRIGO C/ TRANSPORTES RIO GRANDE S.A.C.
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Y
OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES.
O MUERTE) - ORDINARIO” respecto de la sentencia dictada el 19 de mayo de 2022 -ver aquí- el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Converset y D.S..
Sobre la cuestión propuesta el Dr.
Trípoli dijo:
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El Sr. Juez de primera instancia admitió la demanda entablada por M.R.A. contra Transportes Río Grande S.A.C.I., N.D.J. y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros,
por el accidente ocurrido el 25 de noviembre de 2014, en horas de la noche. En consecuencia,
los condenó a pagar al actor la suma de pesos trescientos cuatro mil doscientos noventa ($304.290.-), con más los intereses que se Fecha de firma: 01/11/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
liquidarán conforme lo dispuesto en el considerando VII de la sentencia de grado y las costas del proceso.
Contra lo así decidido se alza el accionante, quien fundó su recurso con la expresión de agravios del 3 de agosto de 2022
-ver aquí-. El traslado de los fundamentos de la apelación fue contestado por la empresa de transportes demandada y la citada en garantía el 22 de agosto de 2022 -ver aquí-.
También apelaron la sentencia los codemandados J. y Transportes Río Grande S.A.C.
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y la citada en garantía, quienes expresaron agravios el 7 de agosto de 2022 -ver aquí y aquí- y fueron contestados por la contraria el 25 de agosto de 2022 -ver aquí-.
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Las críticas del actor giran en torno al monto de las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, gastos y daño moral, las que considera reducidas.
Por su parte, los demandados y la citada en garantía se quejan de la atribución de responsabilidad decidida en la instancia de grado y, subsidiariamente, cuestionan la procedencia y cuantía de las indemnizaciones reconocidas y los intereses de condena.
Asimismo, se agravia la citada en garantía por lo decidido en la anterior instancia en relación a la franquicia opuesta.
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En primer lugar, es preciso señalar que no se atenderá el pedido formulado Fecha de firma: 01/11/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
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por la empresa de transporte y la citada en garantía para declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora,
puesto que la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional,
propicia el estudio de las expresiones de agravios en tanto reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales, como acontece en la especie. Ello, sin perjuicio de lo que se decida respecto de cada agravio en particular.
Establecido lo que precede, se examinarán seguidamente las quejas relativas a la responsabilidad de los accionados y,
eventualmente, los restantes cuestionamientos sobre la procedencia y cuantía de los rubros resarcitorios, los intereses de condena y las limitaciones de cobertura denunciadas por la citada en garantía.
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La responsabilidad:
Es necesario señalar que no se encuentra discutido el encuadre jurídico efectuado por el Sr. Juez de grado, quien aplicó la normativa vigente a la fecha del suceso sobre el que versa esta litis para el análisis de la cuestión de fondo relativa a la responsabilidad civil, de conformidad con lo previsto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En ese orden, el anterior sentenciante, luego de analizar las pruebas producidas a lo largo de las actuaciones, tuvo por verosímil la versión de los hechos Fecha de firma: 01/11/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
realizada por el actor, en virtud de lo cual,
encuadró la responsabilidad objetiva de los demandados en lo previsto en el art. 1113, del Código Civil, y admitió la acción entablada en el entendimiento que los accionados no habían acreditado la concurrencia de la eximente de responsabilidad alegada: culpa de la víctima.
El chofer y la empresa de transporte demandada, como también la citada en garantía,
cuestionan tal decisión. En tal sentido,
señalan que el magistrado de grado le atribuye al demandado exclusivamente la responsabilidad en la producción del hecho dañoso con sustento en una deficiente valoración de los hechos y las pruebas que surgen de la causa.
En primer lugar, sostienen que el Sr.
Juez de grado no ha respetado el principio de prejudicialidad -conf. art. 1103, Cód. Civil-,
conforme al cual no podía ser revisada la culpabilidad del conductor demandado cuando en sede penal se ordenó el archivo de las actuaciones.
Asimismo, refieren que no se han tenido en cuenta los testimonios aportados en sede penal, de los que resulta que el propio actor realizó una maniobra de adelantamiento -por la derecha-, de manera imprudente y temeraria, anteponiéndose a la unidad de transporte, sin darle tiempo de reacción a su chofer.
En concordancia con lo decidido por el magistrado, esta Sala reiteradamente ha Fecha de firma: 01/11/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
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resuelto que, para fracturar el nexo causal que permita exonerarlos de la responsabilidad que la norma les atribuye de modo objetivo, se deben aportar elementos de convicción suficientemente demostrativos de las respectivas eximentes (conf. CNCiv., S.C.,
Ares, D.A. c/ Doscientos Ocho Transporte Automotor S.A. y otro s/ daños y perjuicios
-N° 92.266/2016-, del 7 de mayo de 2021).
Así, desde cualquier ángulo que se observe el caso, no cabe otra solución que la seguida por el sentenciante de grado.
En efecto, los demandados y la citada en garantía no han producido prueba suficiente que permita tener por configurada la culpa o el hecho de la víctima para fracturar total o parcialmente el nexo de causalidad.
En primer lugar, entiendo que no se presenta en el caso el supuesto previsto en el art. 1103 del derogado Código Civil, pues, las actuaciones en sede represiva fueron archivadas por no haber sido instada la acción penal. Esta circunstancia impide considerar cualquier eficacia de la cosa juzgada puesto que ello exigiría como condición previa que la acción criminal haya sido intentada efectivamente ante el fuero criminal, no basta la "simple posibilidad" de promover la acción penal.
A todo evento, no es ocioso recordar que, los efectos de la cosa juzgada en sede penal frente al sobreseimiento definitivo son Fecha de firma: 01/11/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
muy limitados, desde que se reduce al supuesto en que se lo haya dictado por no haber existido el hecho denunciado, o por no ser el procesado su autor (conf. CNCiv., esta Sala, L. 318.223,
del 14/03/2003, y sus citas; id., S.F.,
diciembre 07/12/2005, “Ocretich, M.F. y otro c. A.P., C.D. y otro s/daños y perjuicios”, L.
433.741).
Como puede apreciarse de las constancias de la causa penal, en la especie el archivo de las actuaciones no estuvo motivado por ninguna de esas razones. Por ello, más allá
de lo que en definitiva se decidirá, la queja de los demandados y de la citada en garantía sobre este aspecto del pronunciamiento de primera instancia, pierde todo sustento.
En cuanto a la valoración de los elementos de prueba que resultan de la causa penal, adelanto que no encuentro razones para apartarme de lo decidido por el anterior sentenciante.
Digo esto, pues, a mi entender, los testigos que manifestaron ante la autoridad policial que el actor se había cruzado de carril, no han declarado en sede civil por desinterés de los demandados. Esta circunstancia adquiere relevancia porque el art. 445 del Cód. Procesal exige que el testigo de razón de sus dichos y que, si no lo hiciere,
el juez se lo deberá requerir.
Fecha de firma: 01/11/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
Si bien tal recaudo no es exigible en sede penal, lo cierto es que resta valor probatorio a sus declaraciones. A lo dicho,
cabe agregar que no ha quedado claro en qué
circunstancias se encontraban los testigos en el lugar y cómo tuvieron conocimiento del hecho sobre el que depusieron. En particular, era relevante saber desde qué posición han observado el hecho -si se trató de testigos presenciales-, puesto que ello habría sido de relevancia a los fines de dilucidar la mecánica del accidente.
Por otro lado, las filmaciones aportadas por el concesionario vial -que se encuentran agregadas a la causa penal- no pueden servir de sustento a la versión de los accionados porque -dada la ubicación de la cámara- toma los carriles de circulación a la salida de la cabina del peaje. Por ello, no es posible apreciar con...
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