Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 13 de Octubre de 2021, expediente CIV 088942/2019

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

88942/2019

ALEGRE, M.S. Y OTRO c/ SAGAZ, NESTOR

FABIAN s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de octubre de 2021.- MH

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 237

    (digital), contra el pronunciamiento que,

    denegó la fijación de la cuota alimentaria provisoria requerida.

    Presentó su memorial el 09.04.2021,

    cuyo traslado fue contestado por el demandado el 20.04.2021.

    La recurrente expresó que la resolución resulta a su entender inexacta e improcedente.

    Sostiene que abundan los informes en el expediente que demuestran cual es la realidad patrimonial del padre de T., en contraposición con los magros ingresos que ella percibe.

    Menciona que vive con T. y que la mayor edad de éste, trajo aparejado un incremento de los gastos que insume su crianza en razón de que estudia y no realiza actividad laboral alguna.

  2. En primer lugar, corresponde puntualizar -de modo preliminar- que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a Fecha de firma: 13/10/2021

    Alta en sistema: 14/10/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    la litigante en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquellos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar el pronunciamiento. Esto significa que la S. podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis (art. 386

    CPCCN).

  3. Es dable recordar que los alimentos provisorios constituyen una medida cautelar cuya procedencia, como en toda esta suerte de medidas, está condicionada a los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora (conf. P., R.J.,

    Tratado de las Medidas Cautelares

    , t.IV,

    p.461, n°148; C.. S.C., R.285.080, del 7-

    12-82; id.id., in re “P., S. c/ P.,

  4. s/

    incidente de familia”, del 1°-9-09; id.id.,

    R.568.979, in re “., C/ D., R. S/ alimentos”,

    del 23-12-10 y sus citas).

    El fundamento de los alimentos provisionales, reside en que deben cubrir las necesidades imprescindibles de los beneficiarios y su cuantía depende de la valoración de los elementos de juicio...

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