Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Marzo de 2017, expediente CIV 004991/2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “Alegre, L.A. y otro c/Duarte D., N.U. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°4.991/2013, la Dra. B. dijo:

  1. En primer término y advirtiéndose en este acto que el apelante de fs. 132 (actor) no ha fundado el recurso concedido a fs. 133 último párrafo, en la oportunidad prevista por el art. 247 del CPCCN, corresponde -de conformidad con lo dispuesto por el artículo 260 inc. 1) del citado código-, declararlo desierto.

  2. La sentencia de fs. 290/98 rechazó la excepción de falta de legitimación activa articulada por el accionado, y la demanda entablada en todas sus partes e impuso las costas a los actores vencidos quienes apelaron el pronunciamiento (fs. 299). Sus agravios se encuentran agregados a fs.316/26 y fueron respondidos por la parte demandada y la citada en garantía a fs. 328/32.

  3. Según se desprende del escrito de postulación, C.N.P. y L.A.A., promovieron demanda por daños y perjuicios contra N.U.D.D. y R.D. por el accidente que protagonizaron el 4 de noviembre de 2012, mientras se desplazaban en la motocicleta marca Yamaha YBR 125 cc, dominio 288-IOP, comandada por A. y de su propiedad. Viajaba además una tercera persona en la moto que no es parte en este juicio. Relataron que ese día, alrededor de las 17:30 hs., mientras circulaban por la Avenida Perón de la localidad de Berazategui, Provincia de Buenos Aires, al llegar a la intersección con la calle 140, se interpuso a toda velocidad y de manera intempestiva un Ford Fiesta, patente DVY- 987, conducido por D.D. quien Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14776248#173697098#20170313103412309 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M manifestó no haberlos visto. Agregaron que si bien A. aplicó los frenos no pudo evitar el impacto con el rodado del emplazado.

    A raíz del choque los actores fueron trasladados en ambulancia al Hospital Zonal de Agudos “Evita Pueblo” de Berazategui, donde les diagnosticaron politraumatismos, les realizaron todos los estudios y curaciones pertinentes y les indicaron reposo y control a las 48 hs. Con motivo del infortunio se labraron actuaciones penales.

    Los demandados opusieron una excepción de falta de legitimación activa para el caso de que los actores no lograran acreditar haber estado involucrados en el accidente que denuncian, la que fue correctamente rechazada por el a quo. Por otro lado, el emplazado brindó una versión distinta de los hechos, pues adujo que mientras circulaba por la calle 140 a bordo del F.F., a velocidad moderada y en observancia de todas las reglas de tránsito, al llegar a la intersección con la Avenida Perón, y previo a percatarse que tenía expedito el cruce, continuó su marcha. En ese momento, en forma imprevista y luego de haber traspuesto la mitad de esa arteria, fue embestido por la parte delantera de una motocicleta o ciclomotor, que circulaba a excesiva velocidad y de manera descontrolada, debido a la gran cantidad de ocupantes que viajaban en ella (tres personas).

    El actor desistió a fs. 54 de la acción entablada contra R.D..

  4. Con carácter previo, me parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro que motiva el presente.

    Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14776248#173697098#20170313103412309 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R..

    Dicho autor proponía soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó -sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de “consumo jurídico”, pues aquella podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Por aplicación de los principios expuestos, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico o del incumplimiento contractual, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige -claro está- respecto de las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14776248#173697098#20170313103412309 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101 Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad Psicofísica), Ed.

    H.-J.L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-

    11-2015, p. 3).

    En consecuencia, si el hecho que es base del presente reclamo tuvo lugar el 4 de noviembre de 2012, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación.

  5. No se encuentra controvertido el encuadre jurídico que le ha dado al caso el a quo. De todos modos, no está de más recordar que el choque entre vehículos en movimiento no se encuentra regido por el art. 1109 del código civil sino por su art. 1113, párrafos agregados por la ley 17711, parte relativa a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas; doctrina que es de aplicación obligatoria en el fuero a partir del plenario del 10 de noviembre de 1994 (autos “Valdez c/El Puente SAT “, en LL, 1995-A, págs.

    136/145), aplicable “a fortiori” cuando uno de los rodados partícipes es motocicleta (conf. SCBA, Ac. 70665, 4-4-2001, "Q., A. y ot. c. Correa Aimar y otros s/ Daños y Perjuicios.", entre muchos otros). Cuando sólo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente. Al actor sólo le basta con probar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa. Es sobre el contrario que recae entonces acreditar alguna de las causas de exoneración que menciona la norma (art. 377 código procesal; K. de C. en Belluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5 p. 393 ap. f y fallos citados en notas 33 a 35; CNCiv., S.G., L.

    94.819, del 4-9-91, L.L. 1992-C, págs. 128/136; ídem, íd. L. 96.551, Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14776248#173697098#20170313103412309 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M del 27-9-91, L.L. 1992-C, págs. 132/435, ídem, sala F en LL, 1977-A, 556 núm. 34.007-S; ídem, sala E, del 30-12-2003, “D., M. delC. c.B., A.C. y otros; ídem, sala I, del 02-12-

    2003, “P., J.A. y otros c. B., C. y otros”; ídem, S.F., del 12-11-2003, “G., M.L. c.C., C.A. y otro”, en rev. La Ley del 8 de junio de 2004, pág. 7 entre muchos otros). Esta inversión de la carga probatoria implica que el demandado debe tener un rol activo y dinámico desde que está precisado a alegar y asumir la prueba de los hechos extintivos, invalidativos u obstativos (conf. SC Justicia Mendoza, sala 1ª, 27-12-91, del voto de la Dra.

    K. de C., en "M., J. c.V.C., C." JA 1993-I-333).

    En sede penal no se pudo esclarecer el modo en que ocurrió el infortunio. Además a fs. 20/vta. de esos autos la víctima declaró que no era su deseo instar la acción penal, como consecuencia de lo cual a fs. 35 se resolvió desestimar dichas actuaciones y se dispuso su archivo. Además, a fs. 23 también del expediente penal, el oficial sub ayudante Lino A. Pichetti de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, informó que no se habían podido encontrar testigos presenciales que pudieran dar cuenta de lo que efectivamente sucedió, ni ningún otro elemento de interés relevante para decidir esa causa.

    Pero, sin perjuicio de ello, de lo que no tengo dudas es que las actuaciones labradas en dicha sede revelan que el hecho existió.

    Pues bien, cabe aclarar, en...

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