Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Mayo de 2015, expediente Rp 124147

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°485

P. 124.147 - “A., L. A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 54.048 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”.

///PLATA, 13 de mayo de 2015.-

AUTOS Y VISTOS: La presente causa P. 124.147, caratulada: “A., L. Al. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 54.048 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Tercera del Tribunal de Casación, mediante el pronunciamiento dictado el 15 de abril de 2014, hizo lugar parcialmente al recurso de la especialidad deducido contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 4 del Departamento Judicial Mercedes que había condenado a L. A. A. a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal calificado por su comisión por ascendiente y contra una menor de dieciocho años aprovechando la situación de convivencia preexistente en la modalidad de delito continuado -dos víctimas- y abuso sexual simple, calificado por configurar, en razón de su duración, un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima, por su comisión por ascendiente y resultar ésta menor de dieciocho años de edad y aprovechando la situación de convivencia preexistente, todo en concurso real entre sí. En consecuencia, casó el fallo impugnado, consideró que el parámetro referido al buen concepto de A. ha sido erróneamente desestimado como pauta atenuante y, en función de ello, fijó la pena en ocho años, once meses y veinte días de prisión, accesorias legales y costas (fs. 65/73 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, el señor Defensor Oficial ante la aludida instancia articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 86/92).

    En punto a la admisibilidad del reclamo señaló que, si esta Corte considera que las normas constitucionales y convencionales no son ley sustantiva en los términos del artículo 494 del Código Procesal Penal, el tratamiento del caso se impone a partir de la doctrina de la Corte Federal en los precedentes “Strada”, “L.” y “C.”, entre otros (fs. 87).

    En cuanto a la procedencia de la vía intentada, el recurrente formuló distintos planteos.

    1. En primer lugar, denunció la violación al debido proceso, la defensa en juicio y la doble instancia -arts. 18 de la Constitución nacional, 15 de la Constitución provincial, 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P.- (fs. 87 vta.).

      Explicó que le agravia la sentencia en tanto ela quoluego de computar una circunstancia atenuante omitida, asumió competencia positiva y fijó la pena a su asistido. Estimó que tal proceder “afectó el debido proceso -art. 18 de la C.N.- que exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (CSJN, Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, e/o) y la garantía a la revisión amplia del fallo condenatorio” (fs. cit.).

      De seguido consideró que se redujo la pena “sin contar las partes con el derecho a debatir sobre misma”. Postuló que a partir de una errónea actuación, ela quo“limitó el ejercicio del derecho de defensa y la garantía de doble instancia como revisión amplia del fallo condenatorio y su doctrina (Cfr. CSJN, fallos: 328:3399 y 328:3741)” y que dicha vulneración debe ser subsanada mediante el dictado de una nueva decisión que defina el reenvío de los autos a la instancia para que luego de un amplio debate se fije la pena a su asistido (fs. 88).

      Concluyó, en este tramo del recurso, que “se percibe el agravio que genera la resolución del `a quo´, ya que ante [esta Corte] se conservan las posibilidades de hacer valer las garantías judiciales -la posibilidad de recurrir el fallo adverso ante un tribunal superior-, pero con las restricciones propias de los recursos extraordinarios”; puntualizando que el Tribunal de Casación luego de la casación parcial del fallo debió reenviar los autos al tribunal de origen para la determinación de la pena, previa vista a las partes (fs. cit. y vta.).

      P. 124.147
    2. En segundo lugar y, en forma subsidiaria, sostuvo que la casación vulneró el derecho del condenado a ser oído (arts. 8.1 de la C.A.D.H. y 14.1 del P.I.D.C. y P. 41 del C.P.), en el marco del derecho a defenderse un vez más y de la doctrina legal de este Cuerpoin reP. 73.366 y P. 85.467 y del Máximo Tribunal nacionalin re“Maldonado” y “P.” (fs. 86 vta. y fs. 89 y vta.).

      Destacó, por último, el pronunciamiento de la C.S.J.N. en la causa “V.M., P.C. s/ causa Nº 109.604”, en lo vinculado al voto del doctor Z. donde expresó el deber del Tribunal de Casación de tomar conocimiento devisudel condenado antes de cuantificar la pena y la obligación de señalar los motivos por los cuales el monto de pena impuesta es adecuado (fs. 90).

    3. En tercer lugar y, para el caso de que esta Corte considerara que el fallo dela quono violó garantía constitucional alguna con la imposición de pena y que no ha habido vulneración del derecho a ser oído, tachó la sentencia recurrida de arbitraria por falta de fundamentación de la determinación de la pena, lo que implicó la afectación al debido proceso y la defensa en juicio (fs. cit.).

      Adujo que la casación, luego de computar una circunstancia atenuante indebidamente descartada, fijó directamente la nueva pena sin justificación alguna de cómo arribó a dicho monto sancionatorio, vulnerando de ese modo “la normativa y doctrina legal que establece que los [j]ueces deben expresar las razones por las cuales disponen una cierta cantidad de pena para quien es encontrado autor penalmente responsable de un delito que prevé una escala penal que oscila entre un mínimo y un máximo”.

      En ese andarivel, se refirió a la obligatoriedad de la motivación de las sentencias y entendió que el Tribunal de Casación “debió fundamentar de forma lógica y razonada por qué impuso esa cantidad de pena, pese a la casación gradual del fallo, aclarando cuál fue el punto de partida en la escala -y por qué- y de qué manera arribó al monto total” (fs. 90 vta./91).

  3. Cabe señalar que la vía prevista en el art. 494 del Código Procesal Penal -texto según ley 13.812- sólo procede en los casos en que la sentencia definitiva, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal elaborada sobre la misma, revoque una sentencia absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En elsub lite, tanto el monto de pena impuesto a A. como la índole de los agravios traídos, hacen que el presente no encuadre dentro de los presupuestos mencionados en la citada norma ritual.

    Y, si bien es doctrina de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494, cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye -habitualmente- el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), entre otros (conf. doct. Ac. 80.570, resol. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, resol. del 22/IX/2004; Ac. 96.735, resol. del 24/V/2006; Ac. 101.238, resol. del 5/XII/2007, entre...

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