Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 19 de Junio de 2019, expediente FPO 021000394/2003/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los diecinueve días del mes de junio de 2019, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. M.D.T. de SKANATA; A.L.C. de MENGONI, y M.O.B., a fin de dictar sentencia en autos: “EXPTE. FPO Nº 21000394/2003/CA1-ALEGRE J.L.P. Y P.S.H.M. PAOLA A Y OTROS c/ SANATORIO NOSIGLIA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. M.D.T. de SKANATA dijo:

1) Que, respecto del trámite y demás constancias obrantes en autos, me remito brevitatis causae al relato efectuado por el USO OFICIAL Magistrado de la anterior instancia en los resultandos de la sentencia de fs. 1.055/1.068.

2) Que, el pronunciamiento en cuestión rechazó la demanda impetrada por los actores contra el Sanatorio Nosiglia, el Dr.

L.F. De Min y la Obra Social Federación Gremial Industria de la Carne y Derivados. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. Impuso las costas a la parte actora, conforme el principio objetivo de la derrota.

3) Contra dicha decisión a fs. 1.077 el representante legal del actor J.L.A., cónyuge de Mercedes Concepción Fecha de firma: 19/06/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #3313850#234468750#20190619104918336 V. interpone recurso de apelación. En tanto que a fs. 1.079 dicho letrado apela en carácter de patrocinante de las hijas -ya mayores de edad-, de la Sra. M.C.V., de nombres P.A.A., A.L.A., D.E. y L.M. ALEGRE. A fs. 1.097 el Juez de Grado concede la apelación libremente y con efecto suspensivo.

4) A fs. 1110/1121 el apoderado legal del actor José

L. Alegre expresa agravios, a cuyo memorial a fs. 1122 adhieren los hijos de la Sra. M.C.V. ya individualizados precedentemente.

5) Que a fs. 1.124 se ordena el traslado de la expresión de agravios sin que ninguna de las co-demandadas hubiere contestado los mismos (Sanatorio Nosiglia, Dr. L.F. De Min, Obra Social Federación Gremial Industria de la Carne y Derivados, las citadas en garantía Provincia Seguros S.A. y El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.). En consecuencia a fs. 1.126 pasan los autos para dictar sentencia.

6) Los agravios del actor radican en los siguientes tópicos: a) en el abordaje factico, como la línea interpretativa y argumental seguida por el Juez de Grado en el decisorio. El apelante considera que se debe ponderar más estrictamente el obrar galénico pues se trataba de una cirugía programada de bajo riesgo; en la historia clínica ni en el protocolo anestésico se explican los motivos del evento Fecha de firma: 19/06/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #3313850#234468750#20190619104918336 Poder Judicial de la Nación dañoso, no se asienta ninguna causa probable del “accidente anestésico”; b) que el a quo haya formado su convicción a través de prueba viciada de parcialidad y en la que la actora no ha participado; c)

que el Magistrado de Grado considere que el accionante no habría señalado donde estriba la culpa galénica; d) el encuadre en la órbita extracontractual por cuanto el actor al momento del infortunio era afiliado titular a la Obra Social de la carne; e) que se concluya que la carga de la prueba en autos corresponde al actor, exigencia procesal injusta; f) la omisión de considerar hechos reveladores, ausencia de relación entre la complejidad del acto médico y el daño producido, puesto que los médicos son quienes debieron explicar con solvencia científica y apoyo en los antecedentes de la cirugía, especialmente en el protocolo anestésico e historia clínica como ocurrieron los hechos; g) al USO OFICIAL fallar no se ponderaron las omisiones de la historia clínica, protocolo quirúrgico y anestésico, ocultamiento de las causas del accidente anestésico.

7) Previo a tratar el recurso planteado, corresponde señalar -conforme lo descripto por la parte actora que guardan correlato con las documentales adjuntas al expediente penal-, que el día 02 de enero de 2.001 la Sra. Mercedes Concepción V. (cónyuge del demandante J.L.A., fue llevada al Sanatorio Nosiglia a consulta médica, ya que se hallaba próxima al parto del quinto hijo del matrimonio, siendo atendida por el Dr. L. De Min, quien indicó fecha de internación para Fecha de firma: 19/06/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #3313850#234468750#20190619104918336 el día cuatro (04) del mismo mes y año. La Sra. V. fue internada alrededor de las 10:00 hs. del día señalado, iniciándosele el “goteo”, habiéndose previsto el parto -vía cesárea-, para las 17:00 hs. de ese mismo día. A esa hora simplemente se renovó el "goteo", hasta el viernes cinco (05) del mismo mes, a las ocho (08:00) hs. donde nuevamente se le cambia el líquido de goteo y el...

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