Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2018, expediente CNT 011931/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 427 EXPEDIENTE NRO.: 11931/2014 AUTOS: ALEGRE J.M. c/ J.W.F. TURISMO RECEPTIVO S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de Mayo del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia (fs.199/206) hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte demandada JWF Turismo Receptivo SA y C.B.L. en los términos y con los alcances que explicitan en su expresiones de agravios (fs. 207/209 y fs. 210 –respectivamente-), cuya replica por el actor obra a fs.213/219.

Ambas codemandadas se agravian por la valoración de la prueba efectuada por la magistrada de grado para tener por acreditada la relación laboral invocada por el actor en el escrito de inicio y, asimismo, la existencia de una relación comercial entre ambas codemandadas. Se quejan también por la condena al pago de los rubros detallados a fojas 203/204. Cuestionan la viabilidad admitida en grado de la sanción contenida en el art. 80 LCT (cfr. art. 45 ley 25.345). Por último, discuten el modo de imposición de costas en la anterior instancia.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de la cuestión planteada a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las codemandadas, en el orden que seguidamente se expone.

El actor manifestó en el escrito de inicio que ingresó a trabajar bajo las órdenes y dirección de ambas codemandadas el día 05/03/2013, para cumplir tareas de chofer-remisero, en el establecimiento comercial perteneciente a JWF Turismo receptivo SA, que gira en plaza bajo el nombre de fantasía de “Vip Car”, cuya base operativa –dijo- se encuentra en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza. Explicó que Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 14/06/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20545264#206982763#20180604112328126 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II cumplió una jornada laboral de lunes a lunes -sin francos semanales- de 06:00 a 23:00 horas y dos días por semana de 24 horas corridas de 06:00 a 06:00 horas y que su salario mensual ascendía a $7.000. Contó que el automóvil que utilizaba como herramienta de trabajo era de propiedad de C.B.L.. Adujo que la relación laboral se desarrolló en clandestinidad por lo que realizó sendos reclamos verbales y, en virtud de que fueron desoídos, intimó mediante TCL del día 05/09/13 a las accionadas a fin de que regularizaran la relación laboral. La codemandada L. rechazó los emplazamientos cursados y negó la existencia de la relación laboral, e idéntica postura asumió JWF Turismo Receptivo SA (CD Nro. 390090963 del 10/09/13 y CD nro. 386377333 del 14/09/13, respectivamente), por lo que el actor se consideró despedido el día 12/09/13. (fs.

5/14)

A fs. 23/26 JWF Turismo Receptivo SA contestó la acción y, luego de realizar la negativa pormenorizada de los extremos expuestos por el actor en la demanda, manifestó que “...el actor nunca trabajó para (esa) empresa codemandada... (y que JWF Turismo Receptivo SA)...nunca explotó el vehículo Renault Kangoo, dominio KQP -052-....el actor trabajó como chofer para C.E.G., conduciendo un vehículo marca Citroen, modelo B., dominio ICG 541, durante la época que dice falsamente haber trabajado para la demandada...”. Agregó que “....C.E.G. nunca trabajó para JWF Turismo Receptivo SA, ni tampoco destinó el vehículo marca Citroen, modelo B., dominio ICG 541 para que lo explotara la empresa...”. Impugnó la liquidación y solicitó el rechazo de la acción.

C.B.L. contestó la acción a fs. 46/48, negó

pormenorizadamente los extremos expuestos por el actor en el escrito de demanda y rechazó que el actor haya trabajado en relación de dependencia para esa codemandada y que haya utilizado ningún vehículo de su propiedad y afirmó que el automóvil Renault Kangoo, patente KQP 052 es de su propiedad y que “...era conducido por E.G.B....el actor trabajaba como chofer bajo la dependencia de C.E.G., conduciendo un vehículo de marca Citroen, modelo B., dominio ICG 541...”. Detalló que “....como no contaba con chofer que cubriera los francos del conductor E.G.B., la Sra. C.E.G. me recomienda y me presenta (al) actor para que pudiera cubrir los francos...Sin embargo, el actor nunca vino a trabajar como chofer en mi vehículo...”. Por último, solicitó el rechazo de la acción.

La Sra. Juez de grado, basada en las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso y las pruebas producidas en autos, tuvo por acreditada la existencia de la relación laboral invocada en el escrito de inicio.

Las codemandadas discuten la decisión de la magistrada a quo en virtud de la cual tuvo por acreditada la existencia del vínculo laboral denunciado en el Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 14/06/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara...

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