Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 23 de Abril de 2019, expediente CSS 103940/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 103940/2012 AUTOS: “ALEGRE G.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO: I. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 6 del Fuero, que hizo lugar parcialmente a la demanda de reajuste interpuesta de acuerdo a las pautas que indicó, apelaron ambas partes. II. La parte actora se dice agraviada por lo resuelto en cuanto a la P.B.U.; la tasa aplicable y por lo decidido en relación al art. 82 de la ley 18.037; por las pautas establecidas para la actualización de la P.C. y P.A.P.; solicita la aplicación de los parámetros de los fallos “Betancur”.

La demandada se dice agraviada por las pautas establecidas para la actualización de la P.C. y P.A.P.; por la aplicación de los parámetros del fallo “B.”, y por lo decidido en relación a los arts.9 de la ley 24.463, 9 y 26 de la ley 24241, costas y honorarios regulados a la dirección letrada a la parte actora. III. En primer término, cabe señalar que el actor adquirió el derecho al USO OFICIAL beneficio conforme al régimen instituido por la ley 24.241, con fecha 13/10/11. IV. En lo relativo a la determinación de la PC y PAP o, en su caso, del ingreso base, por servicios dependientes, habrá de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “E., A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

Cabe dejar aclarado que, en el caso que la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 1/3/09 se procederá del siguiente modo: hasta el 28/2/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, es decir, conforme el índice previsto en ‘E.’, y a partir del 1/3/09 –tanto las devengadas con anterioridad como las devengadas con posterioridad a esa fecha- se actualizarán de acuerdo con el índice combinado previsto en el art. 2 de la ley 26417, en cuanto corresponda. V. En lo referente a la determinación de la PC y PAP, por la parte correspondiente a servicios autónomos, en el entendimiento de que el haber del trabajador por cuenta propia debe importar una adecuada proporcionalidad con el esfuerzo contributivo mantenido durante todo el período de actividad, y de conformidad con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia en los autos: “M., Simón c/ANSeS s/Inconstitucionalidad Ley 24.463”, la demandada deberá considerar la totalidad de años con aportes y consignar: 1) en una primer columna la categoría aportada en cada período; 2) en una segunda columna, el monto del haber mínimo correspondiente al período aportado; 3) en la tercer columna, la cantidad de haberes mínimos correspondientes a la categoría aportada en cada período histórico; 4) luego se procederá a la suma de los valores obtenidos en el punto 3; 5) el total obtenido en el punto 4 deberá dividirse por la cantidad de meses aportados para obtener el haber mínimo promedio efectivamente aportado; 6) por último, el resultado obtenido será multiplicado por el haber mínimo vigente a la fecha de adquisición del beneficio. Este procedimiento determinará la renta promedio presunta y sobre esa base se realizará el cálculo previsto en el art. 24 inc. B).

En caso de percibir un beneficio determinado de acuerdo con el ingreso base, la revisión se realizará con arreglo a las pautas indicadas para las categorías aportadas en el período computado por aplicación del art. 97 de la ley 24241 y su reglamentación, es decir, las últimas 60 rentas autónomas.

Por otra parte, corresponde puntualizar que de existir montos ingresados a través de un régimen de moratoria, entiendo que respecto de éstos no corresponderá su recálculo conforme precedente “M.”, toda vez que la doctrina mencionada sólo resulta aplicable en los casos en que los aportes fueron realizados al momento de devengarse la obligación, circunstancia que no se configura a su respecto. VI. El planteo acerca de la movilidad y la supuesta aplicación de las pautas del precedente ‘B.’, será desestimado puesto que no guarda relación con lo resuelto. VII. En lo referente a los planteos sobre el recálculo de la PBU, cabe remitirse a lo determinado por la C.S.J.N., sent. del 11.11.14 in re “Q.C.A.C. s/reajustes varios”, por lo que procederá diferir el tratamiento de esta temática para la etapa de ejecución.

Corresponde dejar aclarado que si el titular de autos adquirió el derecho con anterioridad al mensual 9/97, no habrá de determinarse método alguno, toda vez que hasta el semestre abril - septiembre de 1.997, el valor del AMPO, conforme al cual se determinaba Fecha de firma: 23/04/2019 Alta en sistema: 25/04/2019 Firmado...

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