Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 19 de Agosto de 2022, expediente FCT 002852/2020/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Agosto de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
E.. Nº 2852/2020/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los diecinueve días del mes de agosto de dos mil veintidós,
estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
R.L.G. y M.G.S. de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de
Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado
Alegre Gimena Irupé c/Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES –
Delegación Corrientes) y otro s/Contencioso AdministrativoVarios
, E.. Nº
2852/2020/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva
A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,
CONSIDERANDO:
-
Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la
parte demandada contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda
contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, declaró la invalidez de la
Resolución RNES 02612/19 y Resolución RNES 03823/19 y el derecho de la parte actora
al otorgamiento del beneficio de pensión por fallecimiento de su marido Sr. Francisco Sosa
D.N.I N° 5.629.285, con los alcances establecidos en sus considerandos. Determinó como
fecha inicial de pago el inicio de las actuaciones administrativas (27/05/2019). Impuso las
costas del proceso a la vencida y difirió la regulación de los honorarios profesionales.
-
La demandada, al expresar agravios señala que, al analizar las actuaciones
administrativas su representada detectó que al momento del fallecimiento del causante
llevaban menos de un año de casados y una diferencia de edad considerable (92 años el
fallecido y 34 años la solicitante).
Fecha de firma: 19/08/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #35096233#338069898#20220818082653927
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Entiende que existe la posibilidad de que se trate de una captación de beneficio,
ya que se realizaron diligencias en el último domicilio declarado como conyugal a fin de
constatar la realidad de los hechos, y en la verificación socio ambiental los testigos –
vecinos manifestaron no conocerla y que no convivio con el causante.
Expresa que la agravia la resolución atacada en cuanto hace lugar a la demanda
deducida y ordena la obtención del beneficio de pensión derivada, el cual es indebidamente
otorgado, en tanto no se comprobó la aparente regularidad de los extremos legales y se
dejó sin beneficio a la hija discapacitada, a quien le corresponde el 70% de lo que venía
percibiendo el causante.
Agrega que los vecinos entrevistados informaron sobre la hija discapacitada y que
la actora omitió referenciar esta circunstancia en su demanda, desviando los fondos de la
seguridad social.
Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de
la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada.
Por lo expuesto, solicita se deje sin efecto la sentencia apelada.
-
Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó manifestando que la
demandada olvida que el reconocimiento del beneficio de pensión, ha sido consagrado
como Derecho Fundamental de rango Constitucional, amparado por normas del orden
nacional e internacional.
Alega que la administración incurre en una gravedad conceptual en su
presentación, al desconocer que son los trabajadores quienes generan a lo largo de su vida
los fondos de pensión, que son sus propios aportes en tiempo de actividad, y lo que
recibirá, no es otra cosa que una parte de esta riqueza que produjo durante años, no
resistiendo el más mínimo análisis, dentro del marco de la lógica que debe imperar a la luz
de la legislación vigente.
Expresa que el desconocimiento del fallo por parte del ANSES importa una grave
lesión a la finalidad tuitiva de la seguridad social, toda vez que denegar la prestación
solicitada por la accionante, vulnera principios de derecho, amparados por la Constitución
Nacional.
Fecha de firma: 19/08/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #35096233#338069898#20220818082653927
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Sostiene que las manifestaciones...
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