Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 19 de Agosto de 2022, expediente FCT 002852/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

E.. Nº 2852/2020/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los diecinueve días del mes de agosto de dos mil veintidós,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

R.L.G. y M.G.S. de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de

Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado

Alegre Gimena Irupé c/Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES –

Delegación Corrientes) y otro s/Contencioso AdministrativoVarios

, E.. Nº

2852/2020/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva

A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la

    parte demandada contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda

    contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, declaró la invalidez de la

    Resolución RNES 02612/19 y Resolución RNES 03823/19 y el derecho de la parte actora

    al otorgamiento del beneficio de pensión por fallecimiento de su marido Sr. Francisco Sosa

    D.N.I N° 5.629.285, con los alcances establecidos en sus considerandos. Determinó como

    fecha inicial de pago el inicio de las actuaciones administrativas (27/05/2019). Impuso las

    costas del proceso a la vencida y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

  2. La demandada, al expresar agravios señala que, al analizar las actuaciones

    administrativas su representada detectó que al momento del fallecimiento del causante

    llevaban menos de un año de casados y una diferencia de edad considerable (92 años el

    fallecido y 34 años la solicitante).

    Fecha de firma: 19/08/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #35096233#338069898#20220818082653927

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Entiende que existe la posibilidad de que se trate de una captación de beneficio,

    ya que se realizaron diligencias en el último domicilio declarado como conyugal a fin de

    constatar la realidad de los hechos, y en la verificación socio ambiental los testigos –

    vecinos manifestaron no conocerla y que no convivio con el causante.

    Expresa que la agravia la resolución atacada en cuanto hace lugar a la demanda

    deducida y ordena la obtención del beneficio de pensión derivada, el cual es indebidamente

    otorgado, en tanto no se comprobó la aparente regularidad de los extremos legales y se

    dejó sin beneficio a la hija discapacitada, a quien le corresponde el 70% de lo que venía

    percibiendo el causante.

    Agrega que los vecinos entrevistados informaron sobre la hija discapacitada y que

    la actora omitió referenciar esta circunstancia en su demanda, desviando los fondos de la

    seguridad social.

    Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de

    la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada.

    Por lo expuesto, solicita se deje sin efecto la sentencia apelada.

  3. Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó manifestando que la

    demandada olvida que el reconocimiento del beneficio de pensión, ha sido consagrado

    como Derecho Fundamental de rango Constitucional, amparado por normas del orden

    nacional e internacional.

    Alega que la administración incurre en una gravedad conceptual en su

    presentación, al desconocer que son los trabajadores quienes generan a lo largo de su vida

    los fondos de pensión, que son sus propios aportes en tiempo de actividad, y lo que

    recibirá, no es otra cosa que una parte de esta riqueza que produjo durante años, no

    resistiendo el más mínimo análisis, dentro del marco de la lógica que debe imperar a la luz

    de la legislación vigente.

    Expresa que el desconocimiento del fallo por parte del ANSES importa una grave

    lesión a la finalidad tuitiva de la seguridad social, toda vez que denegar la prestación

    solicitada por la accionante, vulnera principios de derecho, amparados por la Constitución

    Nacional.

    Fecha de firma: 19/08/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #35096233#338069898#20220818082653927

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Sostiene que las manifestaciones...

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