Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 13 de Julio de 2016, expediente CNT 037042/2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 37.042/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49290 CAUSA Nº: 37.042/11 - SALA VII – JUZGADO Nº: 10 En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio de 2016, para dictar sentencia en los autos: “Alegre, F.F.C.P.S.Á.S.A. y otro S/

Accidente-Acción Civil ” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo indemnizatorio del inicio con fundamento en la Ley Civil por el accidente que sufriera el trabajador en ocasión de manipular una bobinadora, viene apelada por todas las partes.

    También hay recurso de la perita médica legista, del perito contador y del Dr. F., por sí, quienes estiman exiguos los honorarios que se les ha regulado, mientras que la parte actora y la aseguradora cuestiona la totalidad de los honorarios porque los estima elevados (v. fojas 599, fs. 600 y fs. 605 vta.).

  2. Por razones de índole metodológica cabe abocarse en primer lugar al tratamiento conjunto de los recursos impetrados por “Galeno A.R.T. S.A.” (Ex Mapfre Argentina A.R.T.

    S.A., v. fs. 602/607) y “Papelera Santa Ángela S.A.” (v. fs. 607I/617).

    Ambas coaccionadas cuestionan que en el decisorio se hubiera concluido con el incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad por parte de las empresas y, con ese fin, la aseguradora expresa que las ART no tienen propiamente a su cargo un deber de seguridad porque es el asegurado (empleador) el que tiene que cumplir las normas de seguridad y que la pericia técnica daría cuenta que su parte efectúa los controles en materia de higiene y seguridad laboral, verifica las mismas recomendaciones, efectúa y controla programas de reducción de siniestralidad como las denuncias respecto de los incumplimientos, destaca además que de tiempo antes del accidente del actor su parte recomienda capacitar a los trabajadores en la prevención de accidentes de manos y dedos de la mano. Destaca que lo que la ley quiere es que las ART informen y asesoren en materia de prevención sobre seguridad e higiene en el trabajo a los distintos empleadores no siendo la naturaleza de su obligación la de policía del trabajo, esto es, clausurar establecimientos o labrar actas de infracciones o aplicar sanciones de ningún tipo.

    Por último se queja por la condena solidaria, destacando que el actor percibió las prestaciones dinerarias correspondientes al porcentaje de incapacidad definitiva, por lo que, entiende que la atribución de responsabilidad a su parte se limita a los términos de la norma que da origen a su obligación. Cuestiona además la tasa de interés aplicable diciendo que su parte no está en mora y que sólo incurriría en la misma y devengarían intereses en favor del Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20258326#156188877#20160713110732270 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 37.042/2011 actor una vez transcurridos quince (15) días de la fecha en que se notificara la sentencia (que supliría el dictamen de la Comisión Médica Central o la resolución del juzgado federal competente en el esquema original de la L.R.T.) y quedara firme y consentida la misma.

    A su vez, “Papelera…” se agravia diciendo que el actor ya cobró las prestaciones dinerarias establecida en la LRT y de acuerdo a lo dictaminado por la Comisión Médica y que, a pesar de ello, la a-quo pretende que el actor vuelva a cobrar por el mismo hecho una suma fijada sin fundamento alguno. Considera que, en un sistema sensato, no sería posible aspirar a dos reparaciones ni a acumular indemnizaciones. Cuestiona la mecánica del accidente por cuanto estima que no estaría demostrado el nexo causal suficiente como para proceder a imputarle la responsabilidad civil del mismo a su parte y que estaría demostrado que la bobinadora estaba en condiciones aptas para funcionar, siendo un mero instrumento de trabajo accionado en forma incorrecta por el actor. Dice que el actor sufrió el accidente a causa de su accionar negligente, contrario a las normas de seguridad de la empresa, existiendo una expresa violación al protocolo de seguridad que el actor conocía, por haber recibido en forma apropiada y oportuna la debida capacitación por parte de la empresa, la que afirma habría sido impartida al actor a su ingreso, dos meses antes del accidente para lo cual cita documental consistente en planillas firmadas por el actor, considera así que estaría acreditado la capacitación como también el control técnico de la máquina con la que se accidentó A..

    Se queja además por la ponderación de la prueba y porque se haya dejado sin efecto la testimonial ofrecida por su parte por lo que pide se sustancie la misma; como también exhibe agravio por la cuantía del resarcimiento fijado en el fallo, porque no se utilizó la fórmula B. en tanto estima que el daño psíquico no sería autónomo respecto del patrimonial, agraviándose además por la tasa de interés aplicable. Pide también la aplicación al caso de las previsiones de la Ley 24.432.

  3. A mi juicio, a pesar del empeño puesto en ello, no veo que sus exposiciones recursivas logren desbaratar lo ya resuelto en la primera instancia (arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).

    En efecto, en lo que respecta a la responsabilidad de la aseguradora, destaco aquí

    que, soy de la opinión que, la liberación de la aseguradora de las consecuencias desfavorables para la salud del dependiente implicaría necesariamente que el titular del contrato de trabajo abonase un seguro por accidentes y enfermedades, y -por una cuestión de forma (relativa a la elección del tipo de acción que el actor escogió para demandar)-

    quedase desprotegido con relación al reclamo de sus dependientes.

    Así, se provocaría un beneficio económico injustificado por parte de la tomadora del seguro (y consecuente daño al empleador) al cobrar una prima y luego no responder en carácter de aseguradora de la contingencia, mientras que en el marco que la ley le impone, Fecha de firma: 13/07/2016 legislación le garantiza estar cubierto la por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20258326#156188877#20160713110732270 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 37.042/2011 dependientes (en igual sentido; v. de esta Sala: “A., M.Á. c/ P.S.A.I.C. y otro S/ Accidente – Acción Civil”; S.D. 41.309 24.10.08).

    Nuestro Máximo Tribunal tiene dicho que “…el hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la L.R.T. origine la eximición de la responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1) no se sigue que las A.R.T. queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley, por lo que no existe razón alguna para ponerlas al margen...

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