Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Abril de 2022, expediente CNT 057795/2017/CA002

Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 57795/2017/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA nº 86.186

AUTOS: “ALEGRE F.G. c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 2)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de ABRIL de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 23/03/2022, que admitió la acción por reparación sistémica, la parte actora apela a tenor del memorial digital de fecha 01/04/22,

    escrito que mereció réplica de la contraria en igual formato con fecha 06/04/2022.

  2. Los agravios de la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar la exclusión del adicional previsto por el art. 3 de la ley 26.773. Aduce, por un lado, que el mismo debería aplicarse a los accidentes in itinere, por cuanto el actor se encontraba a disposición de su empleador desde el momento en que inició el trayecto desde su domicilio hasta su lugar de trabajo. Asimismo, arguye que los siniestros de trayecto forman parte del ámbito de responsabilidad impuesto a las ART. Por último, apela la regulación de honorarios por estimarla reducida.

  3. Delimitados de este modo los agravios, con relación al formulado por el rechazo del incremento indemnizatorio con sustento en lo normado por el art. 3 de la ley 26.773, en origen se hizo referencia en primer lugar, al tratamiento diferenciado utilizado por el legislador con apoyo en jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 341:1268) , para luego concluir que al no haberse producido el accidente denunciado en el lugar de trabajo o en ocasión del mismo, no correspondía incluir el incremento indemnizatorio dispuesto por el art. 3 citado.

    Ello implica que la cuestión a resolver en el caso elevado a este Tribunal, se centra en la procedencia de la aplicación del art 3 de la ley 26773.

    Es decir que corresponde desentrañar si la especie de accidentes ventilada en autos, queda comprendida en la indemnización adicional allí prevista.

    La norma en análisis prescribe que “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas,

    equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma”.

    Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    El examen del dispositivo jurídico en cuestión debe efectuarse a la luz de los arts 1 y 2 del Código Civil y Comercial de la Nación, en el marco del diálogo de las fuentes y de los distintos medios de expresión del derecho.

    Los mismos preceptúan que “Art. 1°: Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho” y Art. 2°:

    Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. “.

    De la lectura de ambos preceptos cabe inferir que no corresponde atender sólo a la literalidad de la ley o a la parcialidad y soledad de un artículo.

    Es cierto que el método gramatical es el punto de partida de toda interpretación y el que prevalece si la letra de la ley no ofrece dudas. Pero, este debe ser complementado por los métodos teleológico, sistemático y dinámico, para evitar que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice su espíritu, propósito o finalidad que ha inspirado su sanción. Asimismo debe acudirse a los principios lógicos, como instrumentos que nos permitan revisar si las conclusiones arribadas, son frutos de un correcto razonamiento.

    Ello no significa apartarse del texto legal. El Operador no debe sujetarse, de manera estricta, a las palabras, aislado de una interpretación razonable y sistemática, que desatienda el contexto general y los fines que informan las leyes.

    El resultado justo de una controversia judicial impone que la interpretación se ejerza, en busca de equilibrio, de manera razonable y congruente con el sistema jurídico.

    La CSJN ha manifestado que: "a la letra de la ley no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que la concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos" (Fallos: 313:1149; 327:769).

    También ha puntualizado que: "el propósito de armonización de los preceptos de la ley no puede ser obviado por los jueces con motivo de posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional" (Fallos: 310:940; 312:802).

    La aplicación del criterio armonizante expuesto, que surge del mandato constitucional, tuvo expresiones de nuestra C.S.J.N. para la determinación de la validez de una interpretación, y desde siempre se tiene en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849) en la medida en que el resultado de aquélla sea razonable, no se aparte del contexto en que la disposición está inserta, que no sea Fecha de firma: 26/04/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    contradictoria con otras disposiciones, que no se aleje del fin que ha tenido en cuenta el legislador y de otros parámetros concordantes.

    La tarea trasciende entonces la letra de la ley, tanto más al tratarse de una ley infra constitucional y puede presentarse contraria o deficitaria frente a los estándares de los instrumentos internacionales, tanto de aquellos que en las condiciones de su vigencia integran la Constitución misma (art. 75 inc.22 CN), como aquellos que sin tener dicha jerarquía integran el orden jurídico por sobre las leyes generales.

    Hago referencia al debido control de convencionalidad, que debe ser efectuado por la Jurisdicción, en todos los casos en los que sea menester desentrañar la letra de la norma para su justa aplicación, teniendo en cuenta su finalidad, los tratados de DDHH, los principios y valores (art. 2 del CCyCN) y sin perder de vista que el orden jurídico es un todo armónico que debe ser interpretado de manera sistémica.

    Ningún aspecto del derecho puede pensarse desde compartimentos estancos,

    aislados del todo jurídico.

    Asimismo, a la hora de someter a escrutinio su finalidad, corresponde tener en cuenta que es doctrina de la CSJN que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo cual las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos (CSJN

    B., J.A. c/ E.N.A. - Ministerio de Defensa s/ amparo por mora de la administración).

    Sentado que en el caso de marras no puede obviarse que el art 3 de la ley 26773

    debe interpretarse en el contexto y en armonía con todo el sistema jurídico en el que se inserta el dispositivo en cuestión, resulta menester recordar que el art. 1 inc. b de la ley 24557 legisla que son objetivos de la "Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT). [...] b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado...".

    A su vez el art. 6 de la ley 24557 conceptualiza al accidente de trabajo al preceptuar que "1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiera interrumpido o alterado dicho trayecto por causa ajenas al trabajo.

    No puede dejar de contemplarse el objetivo del régimen dentro del cual se inserta el art. 1 de la ley 26773, que es la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad.

    También cabe tener presente que más allá de estar previsto dentro de las contingencias a la que se refiere la norma, la misma impone un límite para su aplicación,

    cual es la de que el trabajador no se desvíe de su trayecto para lo cual prevé expresamente que quedaría apartado del supuesto contemplado en el dispositivo.

    Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Es dable asimismo considerar que si bien el Alto Tribunal ha sostenido que si la interpretación de un precepto se sustenta exclusivamente en su literalidad, advirtiéndose consecuencias notoriamente disvaliosas, resulta necesario dar preeminencia al conjunto armonioso del ordenamiento jurídico y a los preceptos fundamentales del derecho, pues de lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR