Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 1 de Noviembre de 2021, expediente CNT 013341/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 13.341/2017/CA1 (54.289)

JUZGADO Nº: 26 SALA X

AUTOS: “ALEGRE, E.Z. C/ CRESKOTEC S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpusieron la actora y la demandada,

    con réplica de la accionada el primero. A su vez, el perito contador apela los emolumentos que le fueron asignados por estimarlos reducidos.

  2. ) Por una razón de método iniciaré por el tratamiento del recurso de la accionada.

    Se agravia de comienzo la parte acerca de la decisión del magistrado que me ha precedido de considerar que el vínculo laboral mantenido con la actora fue por “tiempo indeterminado”, pero el contenido del memorial recursivo no posibilita apartarse de la solución adoptada en grado.

    Sobre la cuestión en debate considero menester memorar que la Ley de Contrato de Trabajo privilegia la contratación por tiempo indeterminado (art. 90 LCT) y que la modalidad de contratación que la demandada insiste en hacer valer (esta es: contrato a plazo fijo) al ser una excepción al principio general de “indeterminación” del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por dicha norma sean demostrados (arts. 92 LCT y 377 CPCCN), lo cual no aconteció en la especie.

    Fecha de firma: 01/11/2021

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    R., en que si bien al contestar la acción la demandada aportó las sucesivas contrataciones de la actora bajo la modalidad alegada correspondientes al lapso comprendido entre la incontrovertida fecha de inicio del vínculo (esta es: 4/12/2015) y hasta el 29/2/2016 (ver instrumentos obrantes a fs. 33, fs. 36 y fs. 39). Lo decisivo para el caso, es que la parte no aportó a la contienda –ni exhibió al perito contador- el contrato escrito correspondiente al tramo comprendido entre el 1/3/2016 y hasta el 31/3/2016, incumpliendo de ese modo con el recaudo exigido por el antes citado art. 90 en su inciso “a” (ver dictamen contable a fs. 131vta./132).

    A lo expuesto, cabe adunar que ningún elemento de juicio válido (art. 386 del CPCCN) arrimó la litigante que demostrara que hubiese notificado a la trabajadora el “preaviso” del supuesto vencimiento del antes mencionado lapso de la invocada contratación, lo cual conlleva concluir que la empleadora tampoco dio cumplimiento con el deber de “preavisar”, según lo establecido por el art. 94 de la LCT.

    En el marco precitado, la decisión de considerar que entre las partes medió un contrato por tiempo indeterminado (cfr. arts. 90, 91, 92 y 94 de la LCT) se ajusta a derecho.

  3. ) La solución adoptada conlleva a desestimar los agravios atinentes al progreso de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.

    Ello es así, porque la recurrente lo supedita al supuesto que se hubiese considerado demostrado que la contratación de la trabajadora se enmarcó en la modalidad a plazo fijo, lo que en virtud de lo antes expuesto no aconteció en el caso.

    Fecha de firma: 01/11/2021

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    En tal contexto, cabe considerar que el cese contractual dispuesto por la empleadora -el cual resultó perfeccionado el día 12/4/2016, fecha ésta en la que la actora recibió la comunicación postal cursada por la demanda: ver fs. 45 e informe del correo a fs.

    161), devino incausado (art. 242 de la LCT).

  4. ) Similar reflexión cabe efectuar en orden al agravante del art. 2° de la ley 25.323.

    Digo ello, por cuanto la accionante interpeló a la demandada al pago de las indemnizaciones emergentes del despido (ver misiva obrante a fs. 72 y ant. cit. inf. del correo a fs. 161) y se vio obligada a iniciar las presentes actuaciones a fin de procurar su cobro Además no se verifican circunstancias objetivas en la causa que justifiquen la exención y/o reducción de la responsabilidad con fundamento en el segundo párrafo de la mencionada norma.

  5. ) Tampoco prosperará la objeción en torno a las diferencias salariales por incorrecta categorización y con más el adicional contemplado por el art. 40 del CCT 130/75.

    R. en que, la crítica (art. 116 L.O.) gira en torno de la alegada ausencia de pruebas que demostraran la viabilidad de dichas diferencias.

    Sin embargo, cabe considerar como fue señalado en la sentencia de grado,

    no fue materia de debate entre las partes que la actora laboró como “vendedora” en el establecimiento de la demandada dedicado a la comercialización de indumentaria (ver escrito de demanda a fs. 6 y su contestación a fs. 53 y vta.) y la recurrente no rebate (art. 116

    L.O.) los fundamentos brindados por el magistrado que me ha precedido en el sentido que Fecha de firma: 01/11/2021

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    dicha circunstancia, posibilita concluir que la labor cumplida por la trabajadora se encontraba comprendida en la categoría “vendedor B” del CCT 130/75 aplicable y no en la de “vendedor A” de la citada norma convencional dicha norma, como hacía figurar la demandada (ver apartado II del fallo anterior). Ello es así, a poco que se aprecie que, según se desprende del mencionado convenio colectivo aplicable, la categoría pretendida por la accionante (esta es: “vendedor B”) comprende a “vendedores” y “promotores” y la consignada por...

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