Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 5 de Marzo de 2020, expediente FRE 003723/2016/CA002

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3723/2016

ALEGRE, D.A. c/ GENDARMERIA NACIONAL

ARGENTINA s/AMPARO LEY 16.986

sistencia, 05 de marzo de dos mil veinte.M.S.M.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “ALEGRE, DAVID ADRIAN C/

GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA S/ AMPARO LEY 16.986” – EXPTE.

FRE 3723/2016/CA2, procedentes del Jugado Federal N° 1 de Formosa;

CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 121/124 el a quo hace lugar a la acción de amparo

    impetrada por el Sr. D.A.A., decretando la nulidad en el marco de la

    información disciplinaria de la Resolución Nº 03/ 14 (Expte. BP 41060/01), instruida en la

    Región II “Rosario”, como de los actos administrativos: 1) Disposición “reservada” DDNG

    Nº 798/15, por la cual se dispuso su pase a disponibilidad (art. 64 inc. b) ap.1 de la ley

    19.349); 2) Disposición Nº 759/15 (Expte AF 52007 del 28/10/2015) donde se lo califica

    como INEPTO para las funciones de su grado y todo lo actuado por la Junta de Calificaciones

    para el personal Subalterno y 3) Disposición del Director de Gendarmería Nacional que

    dispuso su baja de la fuerza. Asimsimo ordena a la Fuerza a la reincorporación al servicio

    activo de Gendarmería Nacional, en la misma función y cargo que se encontraba al momento

    de ser pasado a disponibilidad (09/11/2015) y posterior baja, y el reintegro de los haberes

    dejados de percibir más intereses si correspondiere, hasta la fecha de su reintegro a la fuerza,

    debiendo practicarse la liquidación respectiva.

    Impone las costas a la demandada y regula los honorarios de los

    profesionales intervinientes.

    II. Para decidir de tal manera, en primer término desestima el planteo

    de la accionada en punto a la improcedencia de la vía elegida por el amparista a tenor del art.

    43 CN. Señala al efecto que puede afirmarse que la acción de amparo ejercida ya no tiene un

    carácter residual sino que debe considerarse como vía principal y excluyente de otras carentes

    de celeridad cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegitimo, por lo que,

    dado el carácter alimentario de la pretensión, adhiere al criterio doctrinario y jurisprudencial

    Fecha de firma: 05/03/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    28459168#255469051#20200305110154334

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    mayoritario que sostiene que el amparo es la mejor y común de las alternativas para obtener la

    protección de derechos y garantías constitucionales.

    Respecto de los actos administrativos que la actora cuestiona, sostiene

    que la ley no tiene previsto que una falta grave sea causal de eliminación, lo cual sólo está

    contemplado para las faltas gravísimas y que, además de irrazonable por excesiva, se

    contrapone expresamente a la normativa vigente (Ley 26.394 Anexo IV y D..

    Reglamentario 2.666/12).

    Indica que toda la prueba en la investigación desarrollada por el

    Oficial informante, no reúne peso suficiente como para convencer a esa magistratura, ya que

    solo se basó en una mera declaración del accionante, no existiendo otro elemento de juicio,

    directo ni indirecto, que pudiera justificar la conclusión del Oficial y su posterior transcripción

    en la sanción finalmente impuesta. Efectúa otras consideraciones y concluye en que

    Gendarmería se ha extralimitado del margen discrecional que la medida puede eventualmente

    justificar.

    III. Tal pronunciamiento fue recurrido por la parte demandada, quien

    interpuso recurso de apelación a fs. 125/127 vta., el que fue concedido a fs. 128, siendo

    contestado por la actora a fs. 129/131 vta., a cuyas constancias remitimos.

    IV. La recurrente se agravia en cuanto el sentenciante expresa: “…No

    tengo la menor duda de que Gendarmería se ha extralimitado del margen discrecional que la

    medida puede eventualmente justificar, toda vez que ha actuado arbitrariamente al aplicar la

    disponibilidad y luego la baja, ya que el control judicial de la apreciación de las juntas de

    calificaciones de las fuerzas de seguridad respecto de las aptitudes adecuadas para una

    determinada situación de revista dentro de la Institución, se encuadran dentro del ejercicio

    del control de razonabilidad , y de legitimidad del acto…

    .

    Al respecto precisa que la mera solicitud de nulidad de un acto

    administrativo, formulado sin ningún tipo de fundamento, no tiene otro destino que su

    rechazo, atento el status jurídico de legitimidad que presume todo acto administrativo,

    debiendo, quien lo solicita, fundar el pedido, invocando y acreditando la ilegitimidad,

    arbitrariedad o ilegalidad del hecho y daño alegado, lo que –dice no fue demostrado en autos.

    Indica que el 08/05/2014 el actor fue notificado del contenido y la conclusión arribada por el

    oficial informante, haciéndole saber en ese acto que a partir de dicha fecha tenía 5 días

    corridos a fin de que acepte o rechace las conclusiones y recomendaciones emergentes de la

    información disciplinaria y en el mismo acto el actor manifestó expresamente que aceptaba las

    mismas, en consecuencia, se le hizo saber que se procedería a decidir la imposición o no de

    sanción disciplinaria. No habiendo sido interpuesto recurso en el plazo de ley (5 días), firme la

    Fecha de firma: 05/03/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

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    sanción se elevó el expediente al Director General de Personal para que se imprima el trámite

    previsto en el Decreto Nro. 2.666/12. Señala que el 19/08/2014, el actor solicitó copia y

    suspensión de plazos para presentar reclamo y en fecha 29/12/2014, el Director Nacional de

    Gendarmería mediante Disposición DNG N202414, rechazó el recurso interpuesto por el

    mismo, lo cual le fue notificado el 13/01/2015.

    Entiende que la Resolución de la Administración que comprende la

    decisión de la Junta y la Disposición del Director de Gendarmería N° DDNG 798/15, fue

    dictada dentro del marco de la Ley 19.349 y por autoridad competente, por lo que no se ha

    violado el derecho de defensa en juicio ni el debido proceso, no existiendo algún tipo de

    arbitrariedad.

    Alega que el sentenciante no alcanza a entender el procedimiento

    dispuesto por el marco normativo que regla la Institución y que implementa el Organismo de

    Calificación el cual, a la hora de efectuar un tratamiento del agente, tiene en cuenta toda su

    carrera, como antecedente imprescindible para considerar una calificación como la que A.

    ha obtenido (“inepto para las funciones de grado”), por lo cual se lo pasa a disponibilidad

    conforme art. 64, inc. b), ap. 1) de la Ley de Gendarmería Nacional N° 19.349 y luego la baja,

    pues –dice no se le pudo conceder el retiro obligatorio porque no cuenta con los años para

    obtener dicho beneficio.

    Aduce que el procedimiento se ajustó estrictamente a las normas legales

    y reglamentarias vigentes, por lo que no hubo en ello nada de arbitrario ni irrazonable, ya que

    el planteo de autos corresponde a la esfera de competencia exclusiva del Director Nacional de

    Gendarmería. Agrega que no se debe vulnerar la ya consolidada división de poderes,

    discutiendo sobre la disposición adoptada por la máxima autoridad de la Fuerza, la que –

    además siendo un acto administrativo, goza de presunción de legitimidad (art. 12 LNPA

    19.549).

    Recuerda que es jurisprudencia del Alto Tribunal que el estado militar

    presupone el sometimiento a las normas de fondo y forma que estructuran la institución

    castrense, ubicándola en una situación especial dentro de la Administración Pública, tanto por

    su composición como por las normas que la gobiernan, no siendo, por otra parte, los órganos

    judiciales los que puedan evaluar las conductas asumidas por sus integrantes, ni los

    encargados de sustituir el criterio de sus órganos propios integrados por sus más altas

    jerarquías. Cita jurisprudencia.

    Dice que la baja de A., es considerada por su conducta, la que no se

    condice con la esperable de un agente de la Fuerza que debe brindar seguridad a la sociedad y

    Fecha de firma: 05/03/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

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    obrar conforme a la ética profesional, destacando el carácter discrecional de la apreciación de

    las calificaciones por parte de las juntas de las F.AA.. Cita jurisprudencia.

    Efectúa otras consideraciones y cuestiona la imposición de costas a su

    parte.

    Finalmente reitera reserva del Caso Federal y confecciona petitorio de

    rigor.

  2. A fs. 129/131 vta. el actor contesta los agravios del recurrente

    planteando, en primer lugar, la deserción o insuficiencia recursiva en los términos de los arts.

    265 y 266 del C.P.C.C.N., por no contener una crítica concreta y razonada de las partes del

    fallo que pretende atacar.

    Contesta luego los agravios, en base a consideraciones, a las que nos

    remitimos en honor a la brevedad.

    Radicada la causa ante esta Cámara (fs. 136) se llama Autos para dictar

    sentencia.

  3. Expuestos de la manera que antecede los agravios esgrimidos por

    la recurrente, corresponde abocarnos al análisis de las constancias de autos en función de

    aquéllos. En tal tarea, desde ya adelantamos que corresponde desestimar la apelación deducida

    por la accionada.

    En primer lugar, respecto de la deserción o insuficiencia recursiva

    planteada por la parte actora, cabe recordar, inicialmente, que el art. 265 del CPCCN establece

    que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las

    partes del decisorio que considere equivocadas. Así, pues, los agravios expuestos deben

    alcanzar un mínimo de suficiencia técnica en los términos de la norma citada, en tanto la

    finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la

    resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Dicha

    suficiencia se relaciona con la necesidad...

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