ALEGRE, DAMIAN ISABELINO c/ NAVARRO, RICARDO ISMAEL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha24 Mayo 2023
Número de expedienteCIV 050719/2019/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Alegre Damián Isabelino c/ N.R.I. y otro s/ Daños y Perjuicios”

(Expediente Nro. 50.719/2019), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda entablada por D.I.A.. Condenó a Expreso 9 de J.S. a abonar al actor la suma de $3.010.000, con intereses y costas. Extendió la condena a la citada en garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra esta decisión se alzan el actor y la parte demandada y citada en garantía. Expresaron agravios, los que fueron replicados por sus contrarios. (Ver memorial del actor, contestación de las emplazadas;

    memorial de estas últimas, y respuesta del demandante).

  2. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad. En este sentido, el actor reclamó los daños y perjuicios que dice haber sufrido el día 12 de julio de 2017, aproximadamente a las 07:00 horas, cuando circulaba en su vehículo Volkswagen modelo VW

    Transporter, dominio CON866, por la Av. Tomas F. en sentido Este-

    Oeste y fue embestido en su lateral izquierdo por el ómnibus M.B., dominio INN222, que circulaba por la misma avenida en sentido contrario y realizó una maniobra para ingresar en la calle 186,

    interponiéndose en su línea de circulación. (Ver demanda)

    La jueza de grado entendió que se acreditaron los extremos necesarios para que funcione la presunción de responsabilidad que sientan Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    los arts.1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, y concluyó que la demandada y su aseguradora no aportaron elemento probatorio alguno tendiente a demostrar que operó la ruptura del nexo causal.

  3. Efectuada dicha aclaración, corresponde examinar los agravios de las partes relativos al monto de la indemnización.

    1. La jueza de primera instancia concedió la suma de $2.000.000 en concepto de incapacidad física sobreviniente.

    Para así decidir, consideró que, a fs. 82/83 se agregó

    constancia de atención médica en la Unidad de Pronta Atención N°17, de la que se desprende que el accionante fue trasladado por el SAME con inmovilización cervical y refirió a su ingreso dolor en las muñecas y en la rodilla derecha.

    Asimismo, que del informe de Medicina Laboral S.A.

    agregado el 7 de febrero de 2022, surge que el accionante fue atendido el 12/07/2017 por medio de su ART Federación Patronal Seguros por accidente in itinere con diagnóstico de traumatismo de rodilla derecha con ruptura de menisco interno y traumatismo de mano derecha con luxación de dedo pulgar derecho. Se le realizó artroscopia e indicó

    fisiokinesioterapia y fue dado de alta el 04/10/2017 sin incapacidad.

    Añadió que, el perito médico presentó su informe pericial el 11 de febrero de 2022. Allí dictaminó que el actor presenta artroscopía simple de rodilla derecha y secuela de traumatismo de mano derecha con presencia de subluxación de articulación metatarso falángica de pulgar, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 13% del Valor Obrero Total y Total Vida (cfr. Conclusiones). El informe pericial médico no fue observado por las partes.

    Igualmente, que en su informe del 2 de junio de 2021 el perito psicólogo dictaminó “De la evaluación practicada, no surgen indicadores que den cuenta de alguna repercusión psíquica que actualmente pudiere experimentar el referido como resultantes del hecho vivido, habiéndose Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    objetivado indicadores que dan cuenta de una personalidad de base neurótica. Puede afirmarse que en la actualidad, por el accidente reclamado el psiquismo del actor no se encuentra afectado” (Cfr. punto II).

    Señaló que, el actor cuestionó el informe pericial argumentando que no cuenta con elementos técnicos que permitan objetivar los síntomas y delimitar la presencia o ausencia de Daño Psíquico y que la lectura realizada por el perito no advierte, en rigor, la existencia de síntomas novedosos en la biografía del evaluado, que impactan en la actualidad produciendo efectos disruptivos conformando la existencia de un cuadro psicopatológico.

    En su respuesta del 30 de junio de 2022, el perito señaló que lo que ha hecho la letrada de la parte actora es interpretar en forma aislada y tendenciosa algunos indicadores débiles y que durante la entrevista se le preguntó al peritado sobre alteraciones que hubiera sufrido en sus funciones nutricias o hípnicas y a dificultades relacionadas con volver al trabajo o a manejar, ante lo cual dijo no haber atravesado dificultades de ese tipo, lo que se condice con los resultados obtenidos a lo largo de la batería psicodiagnóstica. Por último, que de ninguna de las técnicas administradas, se puede desprender la idea de que las dificultades relacionales o emocionales que pueda tener el Sr. Alegre tengan relación causal o concausal con el hecho que se denuncia o que conformen un cuadro psicopatológico coherente.

    En función de ello, no encontró mérito para apartarse de los informes periciales, por lo que aceptó sus conclusiones, al ponderarlo conforme lo dispuesto en el art. 477Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Finalmente, contempló que el accionante tenía 33 años a la fecha del hecho y que trabaja en Expreso Villa Galicia San José S.A.,

    empresa dedicada al transporte público de pasajeros, percibiendo una remuneración mensual de $ 35.652,90 al mes de junio del año 2019 (Cfr.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    recibo de sueldo obrante a fs. 4/5, informe del SINTyS de fs.15/16 y declaraciones testimoniales agregadas el 7 de mayo de 2022).

    De esta decisión se agravian las partes.

    El actor objeta concretamente la cuantificación del daño. No cuestiona la entidad de las lesiones, sino que afirma que la suma resulta exigua, contraria a las pruebas producidas en autos y a las expresas directivas del Código Civil y Comercial de la Nación. Además, hace notar que al salario que la jueza consideró debe adicionarse el anticipo de haberes por la suma de $6.000 y el vale a cuenta por la suma $5.851, por lo que la remuneración al mes de junio de 2019, alcanzaba la suma total de $47.503.

    A su turno, las emplazadas consideran que la suma resulta elevada. Señalan que la incapacidad que se otorgó se relaciona con una secuela en la rodilla derecha, pero que no puede desconocerse que del propio informe pericial surge que el actor fue sometido a una cirugía en la misma zona con antelación a la ocurrencia del hecho.

    Ahora bien, de la observación del recibo de sueldo acompañado, advierto que le asiste razón al actor en lo que respecta al salario, por lo que contemplaré la suma de $47.503.

    En cuanto a la queja de las emplazadas, reparo que, si bien es cierto que del informe pericial médico surge que el actor denunció una cirugía en la rodilla derecha con antelación a la ocurrencia del hecho (“Antecedentes Clínicos sin particularidades. No refiere traumatismos anteriores al hecho. Intervenciones quirúrgicas anteriores al hecho:

    rodilla derecha. Niega estar tomando medicación y desconoce padecer alergias”), considero que ello responde a un error involuntario en la manifestación del actor, o en la transcripción efectuada por el experto.

    Es que, de la prueba informativa allegada al proceso, surge que el actor, como consecuencia del accidente, fue intervenido quirúrgicamente para artroscopia simple de rodilla derecha y que esa intervención fue la que calificó el perito al establecer la incapacidad y la Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    relación causal con el accidente. El experto no mencionó factor concausal alguno, ni se explayó sobre el punto. Todo lo cual me conduce a concluir que la manifestación referida responde a un error material, ya que se trata de la misma cirugía en la misma zona del cuerpo, a la que A. fue sometido como consecuencia del hecho que aquí se reclama.

    De la misma manera, debo señalar que el Informe pericial médico no fue cuestionado por la interesada, y que esta última tampoco ofreció prueba a fin de dar luz sobre el asunto que en esta instancia plantea.

    Por lo demás, el peritaje en cuestión, analizado con sujeción a lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, fue claro en su contenido,

    dio respuestas concretas a los puntos periciales formulados, y dejó

    definitivamente esclarecido cuáles son las secuelas que puede atribuirse en relación de causalidad adecuada con el accidente de autos.

    Por los motivos expuestos no atenderé la referida crítica de la demandada y la aseguradora.

    Sentado ello, verificaré si la cuantía establecida en la instancia anterior, se ajusta a los parámetros del art. 1746 del Código Civil y Comercial.

    Al respecto, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud,...

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