Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 18 de Agosto de 2022, expediente CNT 021881/2020/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº 21881/2020/CA1(59583)

JUZGADO Nº: 19 SALA X

AUTOS: “ALEGRE CLAUDIO RAMON C/ BATAAN SEGURIDAD SRL S/

DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra el pronunciamiento de grado interpone la demandada el cual mereció réplica de su contraria.

    Todas las presentaciones digitales se encuentran incorporadas al sistema de gestión lex 100.

  2. Arriba firme a esta instancia que el Sr. Alegre ingresó a trabajar para la demandada el 16/09/2015 en calidad de ¨V. general¨ (CCT 507/07) y que el 30/10/19

    la empleadora lo despide con causa, imputándole una negativa a realizar y cumplir tareas esenciales de cada servicio, no realizar las recorridas estipuladas, y no producir los informes diarios imprescindibles, todo ello en incumplimiento del art. 16 inciso “B” del Contrato Colectivo de Trabajo Nro. 507/07.

    El señor juez de grado no encontró injuria suficiente que justifique la decisión de disolver el vínculo laboral en la forma en que sucedió . Además teniendo en cuenta que el actor solo poseía un solo antecedente disciplinario - que fue expresamente Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    impugnado mediante TCL CD 021415414 acompañado por la actora en su libelo inicial–

    consideró que la extinción dispuesta fue desproporcionada y contraria al principio de gradualidad que exige el ejercicio de las facultades disciplinarias, ello así atento la ausencia de antecedentes disciplinarios y la orfandad probatoria de autos que pudiera desvirtuar lo aquí decidido.

    En definitiva, concluyó en que el despido dispuesto por la empleadora resulta incausado sea porque se lo considere incompatible con la conducta ulterior desplegada,

    porque no surgen verificadas las causales de injuria invocadas (cfr. art. 242 de la L.C.T. y doctrina de los actos propios) o porque invoca causales genéricas y dogmáticas (cfr. art. 243

    de la L.C.T.). Por ende admitió la procedencia de la acción en cuanto persigue la reparación en los términos económicos del art. 245 y concs. de la L.C.T.-

  3. Contra tal solución se alza la recurrente y anticipo que, a mi juicio, sin razón.

    Insiste la accionada en que el actor en una muestra de total desinterés, no cumplía con las recorridas obligatorias y tampoco confeccionaba los informes diarios que se le exigían, perjudicando la actividad y organización diaria de la empresa, causándole un grave perjuicio porque dañaba directamente la imagen de la empresa ante el cliente, que en reiteradas oportunidades manifestaba su inconformidad con el desempeño del Sr. Alegre.

    Tratándose en el caso de un despido directo correspondía a la accionada...

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