Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 8 de Noviembre de 2019, expediente COM 024662/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 8 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “ALEGRE, CLAUDIA

BEATRIZ contra TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. sobre ORDINARIO”

(Expediente N° 24662/2015) originarios del Juzgado del Fuero N° 17, Secretaría N° 34,

en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía N° 2, Vocalía N° 3 y Vocalía N° 1. Sólo intervienen en este Acuerdo el Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y la Dra. M.E.U.(.N.° 3) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) C.B.A. inició demanda contra Telefónica Móviles Argentina S.A. por el cobro de la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento del contrato de compraventa de celulares que celebraron.

    En sustento de su pretensión, la accionante relató que el día 9.10.14 había adquirido a través de la tienda online de la demandada dos (2) celulares marca Sony,

    modelo Xperia M2, ofrecidos en una promoción “2x1”, los cuales pagó a través de su tarjeta de crédito y, conforme a las condiciones de venta estipuladas por la propia demandada, debían ser entregados dentro de los dos (2) a cuatro (4) días hábiles posteriores, es decir, entre el 14.10.14 y el 17.10.14. Manifestó que, llegada la primera de las fechas recién referidas sin que ocurriera la entrega, presentó un reclamo online,

    que reiteró al día siguiente. Explicó que, como no obtuvo respuesta alguna, el mismo 15.10.14 se presentó en una oficina comercial de la accionada, oportunidad en la que le aseguraron que se comunicarían con ella por su reclamo en los dos (2) días siguientes,

    promesa que no se cumplió. Narró que, de todos modos, le informaron que los equipos se entregarían el día 30.10.14, pero que luego de esperar todo el día en su casa sin que arribaran, realizó un reclamo telefónico. Refirió que en esa oportunidad le informaron que no tenían en stock los productos vendidos ni tampoco los tendrían en un futuro y que un representante de la compañía se pondría en contacto con ella para asistirla en la resolución de su problema, lo que nuevamente incumplieron. Aseguró que el 2.11.14

    volvió a comunicarse telefónicamente con la empresa, obteniendo como toda respuesta que se pondrían luego en contacto con ella, lo que tampoco ocurrió. Al día siguiente,

    reiteró su reclamo telefónico pero tampoco obtuvo ninguna solución. Manifestó que el Fecha de firma: 08/11/2019

    Alta en sistema: 09/12/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27313670#249260180#20191111081233510

    Poder Judicial de la Nación 4.11.14, luego de sendos llamados de extensa duración, le informaron que la compañía había ordenado a Visa realizar el reintegro de la operación, pese a que su parte nunca había requerido ni aceptado esa devolución. Aseguró que, después de insistir con otros llamados telefónicos infructuosos, el 7.11.14 concurrió a una oficina de la demandada e hizo una presentación por escrito, oportunidad en la que, además, le habían ofrecido entregarle equipos de menor tecnología, pero que no había aceptado esa propuesta y había exigido, en cambio, la entrega de teléfonos de igual tecnología, requerimiento rechazado por la demandada. Aseguró que en esa oportunidad se le explicó cómo funcionaba el sistema de compra por internet, que sólo habilitaba la compra de equipos si aquéllos se encontraban en stock, los que luego del cierre de la operación eran reservados para el comprador. Expresó que el día 25.12.14 se efectuó el reintegro del precio de los equipos en su tarjeta de crédito, aun cuando ella había rechazado esa posibilidad. Refirió que había iniciado un proceso de conciliación pero que no habían arribado a ningún acuerdo y que luego presentó la denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor de la C.A.B.A.

    Arguyó que la relación entablada entre las partes era una de consumo y que la demandada había incumplido los deberes que le imponían los arts. 7 y 8 LDC al no respetar el plazo de entrega ofrecido así como también la obligación de proveer información cierta, clara y detallada contemplada en el art. 4 LDC.

    Solicitó el reconocimiento de diversos rubros indemnizatorios. En primer lugar, reclamó un resarcimiento de diez mil pesos ($10.000) por el lucro cesante padecido por las largas horas laborables que tuvo que destinar a intentar obtener el cumplimiento del contrato. En segundo término, requirió una compensación por la diferencia entre el monto restituido y el que tuvo que abonar para poder obtener dos (2)

    equipos de iguales características a los que intentó adquirir de la accionada, perjuicio que estimó en la suma de ocho mil pesos ($8.000). En tercer lugar, peticionó una indemnización de ochenta mil pesos ($80.000) por el daño moral que dijo haber sufrido como consecuencia de haber tenido que realizar numerosos reclamos, haber esperado en vano durante horas en su casa la entrega de los equipos y por las promesas incumplidas de la compañía de solucionar el inconveniente. En cuarto y último término, requirió la imposición de una condena de ciento cincuenta y dos mil pesos ($152.000) en concepto de daño punitivo.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada Telefónica Móviles Argentina S.A. compareció al juicio en fs. 69/78, contestando la demanda incoada e impetrando su total rechazo, con costas.

    En apoyo de su posición, la accionada argumentó que su parte no había adoptado conducta antijurídica alguna, por lo que ninguna responsabilidad por los daños invocados por la actora podía imputársele. En ese sentido, explicó brevemente que se Fecha de firma: 08/11/2019

    Alta en sistema: 09/12/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27313670#249260180#20191111081233510

    Poder Judicial de la Nación había visto imposibilitada de entregar los equipos adquiridos por A. y que la restitución del importe abonado por esta última era la conducta que la propia Ley de Defensa del Consumidor (LDC), a través de lo previsto en el art. 10 bis, le exigía en el caso.

    Con respecto a los rubros indemnizatorios reclamados, refirió que la accionante ni siquiera había ofrecido pruebas sobre la existencia y cuantía del lucro cesante y de la diferencia del valor de restitución que reclamó. Solicitó, también, el rechazo de la indemnización por daño moral por considerar que aquél no se encontraba adecuadamente fundado ni probado. Por último, planteó que debía rechazarse también la condena en concepto de daño punitivo por no reunirse en el caso los presupuestos para su procedencia.

    (3.) Integrada la “litis” de este modo, a fs. 92 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fs. 172/3, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en fs.

    174, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma la actora a fs. 179/85 y la demandada a fs. 187/92, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo en fs.

    221/34.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    Así planteado el caso, en su sentencia, el Señor juez de grado resolvió

    hacer lugar parcialmente a la demanda e imponer las costas derivadas de la tramitación de la causa a la demandada en su calidad de parte sustancialmente perdidosa.

    Para decidir de ese modo, el juez a quo tuvo en consideración que la accionada había reconocido el incumplimiento del contrato que anudó con la accionante al manifestar que no había entregado los productos comprometidos como consecuencia de la falta de stock, por lo que había procedido unilateralmente a rescindir el contrato.

    Entendió que la excusa invocada por la accionada no era suficiente para eximirla de responsabilidad, toda vez que la rescisión y el reintegro del precio abonado había ocurrido casi dos (2) meses después de incumplido el contrato. Asimismo, juzgó que la demandada había incumplido con su obligación de entregar los equipos en el plazo prometido y que las acciones referidas constituían incumplimientos a los arts. 4, 7, 8 y 10 bis LDC.

    Sentado ello, pasó a analizar la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados por la accionante. En punto al lucro cesante invocado,

    concluyó que cabía rechazar la procedencia del resarcimiento toda vez que la accionante no había acreditado haber sufrido perjuicio alguno encuadrable en este concepto. En relación con el reclamo impetrado por la diferencia del valor de sustitución de los equipos, el sentenciante destacó que la accionante no había acreditado la compra de nuevos teléfonos y, mucho menos, el valor de aquéllos, por lo que no era posible Fecha de firma: 08/11/2019

    Alta en sistema: 09/12/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27313670#249260180#20191111081233510

    Poder Judicial de la Nación determinar la existencia del daño alegado. En cambio, decidió hacer lugar a la indemnización por daño moral, cuya existencia entendió implícita en la situación padecida por la accionante, fijando el resarcimiento por este concepto en la suma de treinta mil pesos ($30.000). Por último, resolvió rechazar la procedencia de una condena en concepto de daños punitivos por considerar que la demandada no había actuado con el dolo que se exige para la procedencia de este concepto.

  3. LOS AGRAVIOS.

    (1.)...

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