Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Octubre de 2020, expediente CNT 001298/2019/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2020 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 1298/2019/CA1–“ALEGRE
A.F.C.F. PATRONAL SEGUROS S.A. S/
ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 16
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.R.C. dijo:
I-Llegan los autos a esta Alzada, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 119/127 y 129/131, con réplica de la contraria a fs.
132/137, contra la resolución de primera instancia a fs. 115/118.
El Sr. Juez de la anterior instancia manifiesta que el domicilio de la parte actora se encuentra en extraña jurisdicción, lugar donde también prestó servicios y sufrió el accidente y/o adquirió la enfermedad en que se funda la pretensión, sin que denunciara el deber de reportarse en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, expresa que, a la fecha de interposición del presente reclamo, la Provincia de Buenos Aires ya había emitido la adhesión que exige el artículo 4 de la ley 27348.
Por otro lado, menciona el art. 1 y 14 de dicha normativa.
También, establece que, las normas de la ley 27348 que han sido citadas devienen aplicables de manera inmediata a toda demanda iniciada bajo su vigencia,
como la presente, con prescindencia de la falta de modificación expresa del art. 24 de la L.O., de la época de ocurrencia de los hechos en que se basa la pretensión y de la oportunidad en que la acción pudo haber sido ejercida, pues –continúa-, recién se hizo en vigor de la ley 27348 y su adhesión por ley 14997 de la Provincia de Buenos Aires,
no existiendo obstáculo para que la demanda se ajuste al diseño legal.
Cita los fallos “Castillo, Á.S. c/ Cerámica A. S.A.” ,
O.F.V. C/ Liberty A.R.T.
, “V.I. c/ Mapfre Aconcagua A.R.T.” y “M., N.G. c/ La Caja A.R.T. S.A.
Sin embargo, explica que, la aplicación del art. 24 de la L.O. obedeció a la ausencia de normas que regularan de manera especial la competencia territorial en materia de accidentes de trabajo, pero que carece de respaldo en la actualidad.
Fecha de firma: 30/10/2020
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
33096054#272025063#20201029094442991
Poder Judicial de la Nación En efecto, como ya había mencionado el Magistrado, la citada pauta ha quedado desplazada por las disposiciones procesales de la ley 27348 que, en tanto norma específica, posterior y de orden público, resulta de aplicación a toda demanda iniciada a partir de su entrada en vigencia, como la de autos, y ha eliminado la opción para accionar ante el domicilio del demandado.
En aquél sentido, recuerda el a quo que, la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, incluso la territorial, es improrrogable (art. 19 de la L.O.).
Entiende que, aunque no soslaya que las reglas de la ley 27348 establecen esencialmente la intervención, por vía de recurso, de la justicia ordinaria laboral (provincial o de la C.A.B.A.) que corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino con carácter previo, ello luce irrelevante en el caso, en tanto la Provincia de Buenos Aires ha adherido a la ley 27348 y las nuevas comisiones médicas jurisdiccionales creadas mediante Resolución S.R.T. Nº 326/2017 se encuentran en funcionamiento, por lo que no puede prescindirse de la aplicación de las pautas de competencia territorial establecidas por la ley vigente e imperativa.
En suma, no advierte que las disposiciones de la ley 27348 en materia de competencia territorial adolezcan de algún motivo que permita invalidarlas desde el punto de vista constitucional, sus preceptos resultan de aplicación inmediata al caso y,
de acuerdo con ellos, la Justicia Nacional del Trabajo carece de competencia en razón del territorio donde se domicilia el trabajador y donde ha prestado servicios, por lo que considera que, no le corresponde arrogarse el conocimiento de una causa que corresponde a una jurisdicción provincial, no pudiendo alegrarse la falta de habilitación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por la Resolución S.R.T. Nº
326/2017 como obstáculo para la aplicación de las normas de competencia judicial establecidas por la ley 27348, en tanto la respectiva provincia ha adherido a dicha norma, de modo que afirma que, el reclamante se encuentra habilitado para plantear sus pretensiones y cuestionamientos ante el juez laboral local competente en su domicilio,
su lugar de trabajo o en el lugar donde debía reportarse laboralmente, quien decidirá
sobre la eventual habilitación de la instancia.
Por ello, resuelve hacer lugar a la excepción de incompetencia deducida por la demandada en razón del territorio.
II.-Por su parte, la apelante, en su escrito de inicio, manifiesta haber padecido un accidente laboral el día 16 de noviembre de 2017. Asimismo, afirma haber sufrido daño físico y psíquico, como consecuencia del mismo.
III.- Ahora bien, arribada la causa al tribunal, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento con la vista dispuesta en el art. 2 (f) de la ley 27.148. Así,
el F. General Interino, a fs. 40, remite a los argumentos del dictamen nº 82825 del 10 de septiembre de 2018 del Ministerio Público F., recaído en la causa: “P.R.E. c/ Provincia ART S.A. S/ accidente – ley especial”, Expte. nº CNT
11838/2018/CA1, del registro de la Sala VI.
Fecha de firma: 30/10/2020
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
33096054#272025063#20201029094442991
Poder Judicial de la Nación IV.- Es necesario destacar, que entre otras causas, existe un dictamen del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017), y un pronunciamiento de la Sala II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3 de agosto del 2017,ambos en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”.
Asimismo, entre otros la Sala X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A. s/Accidente Ley Especial”, otro tanto hizo la Sala I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la Sala V el 18 de agosto de 2017,
en “Q.R., G. c/ Provincia ART S.A. s/accidente”.
En el caso de la Sala II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte, la mencionada Sala X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la Sala I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la Sala V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.
Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación,
que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.
V.-Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.
No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.
Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.
1
Fecha de firma: 30/10/2020 SALA III "Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial
Causa Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA registro de esta Sala, el día 25/04/2017
Nro. 1832/2013, del Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatorio. De ser livianos en este aspecto técnico, o de incurrir en meros argumentos de autoridad que conviertan en verdadero lo falso2, podemos incurrir en importantes confusiones que impliquen decisiones contrarias al derecho constitucional vigente3.
De tal modo, observo con preocupación que tanto la doctrina especializada,
cuanto el Ministerio Público y la Jurisprudencia, se remiten en este tema, a...
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