Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 8 de Noviembre de 2021, expediente CNT 036404/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 36.404/2014/CA1 “A.A.M. c/

M.O.S. s/ Despido” -JUZGADO N° 28-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior (ver fs. 176/178),

    que rechazó la demanda incoada a fs. 5/8, se alzan la parte actora y demandada,

    a tenor de los memoriales que obran a fs. 182/183 y 179/180, respectivamente. La primera, con réplica de M.O.S., a fs. 185/188. La otra, con réplica del accionante a fs. 191.

    La Sra. Juez de anterior grado, rechazó la aplicación del CCT

    130/75, toda vez que entendió que la accionada no tiene como actividad principal la explotación de locales comerciales, sino que su actividad principal es la USO OFICIAL

    confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel, cuero y punto, y como actividad secundaria, la fabricación de artículos de deporte; fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería…venta al por mayor y al por menor de prendas y accesorios…

    ; por lo que no puede serle aplicable un convenio referido a una actividad en la que nunca estuvo representada. Asimismo,

    consideró prohibida la aplicación de forma analógica o extensiva de los CCT.

    En definitiva, concluyó que la actividad en tratamiento debe encuadrarse en el CCT 386/75, referido a la actividad principal de aquélla (fabricación), que dispone “Artículo 3o.- PERSONAL COMPRENDIDO: Se encuentre comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo todo el personal de la Industria de Artículos de Viaje y Afines y cubre la rama de Valijas,

    baúles, maletas, maletines, bolsos y bolsones para todos los usos, bolsitos unisex porta objetos personales…, etc., mochilas, carpas, bolsas de dormir, accesorios de camping, estuches, cajas, gabinetes y fundas para distintos instrumentos musicales y otro artículo de viaje, paraguas y demás accesorios, cualquiera sea su categoría, especialidad u ocupación específica a la que esté afectado. Esta descripción no es limitativa sino solamente enunciativa y estarán comprendidos en ella, cualquier otro artículo aquí ́ no mencionado”.

    Por lo que desestimó las diferencias salariales reclamadas.

    Por último, concluyó que la demandada cumplió con la entrega del certificado de trabajo dentro del plazo del decreto 146/01. Al respecto, destacó que “operado el distracto el 23/9/2013 (ver fs. 116 e informe fs. 119); el reclamante intimó la entrega de las certificaciones en cuestión el 17/10/2013 (ver fs. 118,

    recepcionado por la empleadora el 21/10/2013 -ver fs. 119, no observado, conf. at.

    403 C.PC.C.N.), y en esa misma fecha (o sea el 21/10) le remitió vía postal OCA

    las certificaciones dispuestas por el art. 80 citado, las cuales fueron recibidas por el reclamante el 23/10/2013 (ver informe de fs. 134, que no mereció observación de las partes) el que da cuenta también de la autenticidad de las certificaciones obrantes a fs. 29/33, las que evidencian fecha de emisión y certificación de las firmas que los suscriben”.

    En consecuencia, rechazó la demanda e impuso las costas por su orden.

    Fecha de firma: 08/11/2021

    Alta en sistema: 24/11/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

  2. M.O.S. se queja, por las costas impuestas a en el orden causado.

    El actor se agravia por el rechazo del CCT 130/75, limitándose a sostener que resulta más favorable. Agrega que el actor se desempeñó en un local de venta de la demandada, y no de fabricación. Entiende que “nada se opone en nuestro ordenamiento legal a que en una empresa tengan que aplicarse simultáneamente dos o más convenios, siempre que se trate de personal que realiza distintas tareas” (sic).

    Por último, cuestiona el rechazo de la multa del art. 80.

    Preliminarmente, advierto que los precedentes agravios, no reúnen los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O., pues no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido la juzgadora, con la indicación...

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