Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 27 de Abril de 2015, expediente CIV 050878/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 50.878/11 “ALECHO SEBASTIÁN MARTÍN S/EMPRESA LARRAZABAL S.A LÍNEA 117 Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 21.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “A.S.M.S.L. S.A LÍNEA 117 Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., V.F.L. y P.B.. El señor juez de Cámara doctor V.F.L. integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 317/324, se alza la parte actora que expresa agravios a fs. 354/362 y la parte demandada y su aseguradora que vierten sus quejas a fs. 364/365. Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron contestados por la accionada y la citada en garantía a fs. 367/368. Con el consentimiento del auto de fs. 370 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, y en consecuencia, condenó a Transporte Fecha de firma: 27/04/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE C.L.C. y C.A.B. a pagar al Sr. S.M.A., dentro del plazo de diez días, la suma de $ 42.045,15 con más los intereses indicados en el considerando V de dicho resolutorio, y con costas del proceso. Hizo extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del artículo 118 de la ley 17418 y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que obre en autos liquidación aprobada.-

II.- Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

Asimismo, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

III.- RESPONSABILIDAD:

  1. La parte demandada y citada en garantía se alzan a fs. 364 por encontrarse disconformes con la atribución de responsabilidad decidida en el fallo de la anterior instancia.-

    Entienden que el “a-quo” omitió considerar que la velocidad del colectivo no era excesiva, toda vez que el único testigo presencial ofrecido por la contraria declaró que el día del hecho conducía a 40/50 km/h y calculó que el colectivo iba a esa velocidad.- Se quejan, asimismo, de la orfandad probatoria desplegada por la actora en Fecha de firma: 27/04/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D relación a la mecánica del accidente.- Destacan la no iniciación de causa penal que hubiera esclarecido no sólo la mecánica sino también las lesiones que dijo padecer el actor.-

    En virtud de dichos fundamentos solicitan se revoque el pronunciamiento apelado y se determine la existencia de culpas concurrentes.-

  2. Llegados a este punto y en lo que atañe a la responsabilidad, cabe recordar que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en fallo plenario, ha decidido que en el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro con fundamento objetivo en el riesgo (artículo 1113, párr. 2do., "in fine" del CC); para eximirse, cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal (in re "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro", Revista La Ley, del 3/2/1995).

    La mayoría, en el citado fallo plenario ha entendido que el ser ontológico del automotor como cosa riesgosa no cambia en cuanto a qué o quién embista durante su marcha, sea éste un peatón, otro vehículo de menor peligrosidad o a uno estacionado, o si embiste a otro también en marcha o detenido por contingencias del tránsito, como el que espera el cambio de luces o la indicación del agente para continuar su recorrido.-

    En concordancia con tales principios, la C.S.J.N. tiene dicho que “...la sola circunstancia de un riesgo recíproco, no excluye la aplicación de lo dispuesto en ese precepto legal (artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil), que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del Tribunal se crean presunciones concurrentes como las que prueben la existencia de Fecha de firma: 27/04/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA circunstancias eximentes. Por lo demás, la invocación de una neutralización de riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de responsabilidades que rigen en ese ámbito...” (“Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Buenos Aires Provincia y otros/ sumario”).-

    Siendo, entonces, era la carga del actor abonar el contacto físico de su vehículo con el del accionado, los daños producidos y la relación causal entre ambos, estos extremos quedaron acreditados en autos, erigiéndose en presupuesto válido apto para permitir la aplicación al sub-lite de la referida norma legal por imperativo del art.

    303 del ritual. Por ello, en este caso específico de responsabilidad objetiva, la distribución de la carga de la prueba que efectúa el art.

    377 del Código Procesal se circunscribe a los únicos presupuestos que el derecho de fondo establece para hacerla efectiva.

    En virtud de ello, es al demandado y su aseguradora a quien incumbía, para eximirse de responsabilidad, demostrar la culpa de la accionante o de un tercero por quien no deba responder, y desde esta óptica habrán de analizarse las probanzas contenidas en autos.

    Siendo así las cosas, yerra la quejosa al sostener que la parte actora debía probar las circunstancias mencionadas en sus agravios.-

    En consecuencia, no habiendo la demandada o su aseguradora acreditado alguna de las causales de exoneración de responsabilidad contenida en la norma referida es que propongo al acuerdo confirmar la responsabilidad decidida en el decisorio de la anterior instancia.-

    IV.-INCAPACIDAD SOBREVINIENTE, TRATAMIENTO PSICÓLOGICO Y KINESIOLOGICO:

  3. La parte actora se agravia por considerar insuficiente la suma reconocida bajo el presente ítem. El Sr. Juez de grado otorgó la cantidad de $15.500 para resarcir la incapacidad física, por gastos de Fecha de firma: 27/04/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D kinesiología la de $1.920 y $4.800 la destinada para solventar el tratamiento psicoterapéutico recomendado.-

    Sostiene que el “a-quo” ha omitido considerar la limitación que posee el actor en su vida cotidiana.- Agrega que si se tiene en cuenta la incapacidad física encontrada en su representado por motivo del hecho (6%), y teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima, estima como indemnización resarcitoria adecuada la suma de pesos treinta mil, motivo por el cual solicita su elevación a dicho importe.-

    Se queja, asimismo, por encontrarse disconforme con el rechazo del daño psicológico solicitado. Señala que el padecimiento sufrido por su mandante debe ser considerado crónico por los motivos que señala en aquella pieza procesal y no transitorio como se lo hizo, procediendo en su consecuencia a establecer su cuantía en esta alzada.-

  4. La parte demandada y su aseguradora se alzan por entender elevados los montos establecidos en el presente ítem. Dicen agraviarse por entender que el Sr. Juez de grado omitió considerar la impugnación efectuada a la pericia médica efectuada por ante la anterior instancia.- En virtud de dichas consideraciones solicitan el rechazo del presente rubro con costas y/o su sensible disminución.-

    c)Resulta necesario destacar que como he resuelto reiteradamente, la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación.-

    En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico Fecha de firma: 27/04/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el artículo 1068 del Código...

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