Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 21 de Marzo de 2018, expediente CIV 051194/2015

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “ALEANDRI FRANCO ESTEBAN c/ V.J.R. s/

EJECUCION DE ALQUILERES” (J.H.)

EXPTE. N° 51.194/2015 –J. 61-

RELACIÓN N° 051194/2015/CA001.-

Buenos Aires, marzo de 2018.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones en virtud del recurso deducido subsidiariamente por el ejecutante contra el decisorio de fs. 94, en tanto ordena suspender el trámite de las presentes actuaciones hasta tanto se encuentren en condiciones de sentenciar los autos “V., J.R., c/ Aleandri, F.E. s/

    consignación de alquileres”.-

  2. Liminarmente, debe señalarse que la decisión adoptada, más allá de la redacción dada, importó disponer la acumulación de los procesos involucrados en razón de su conexidad.-

    En tal sentido, es de apuntar que aunque no se desconoce que la litispendencia, en principio, sólo puede fundarse en la existencia de otro juicio ejecutivo, concurriendo la triple identidad de sujeto, objeto y causa (conf. CNCiv., esta S., R. 117.812 del 22-9-92; íd., Sala “D”, en L.L. 1991-C-279), cuando ella se funda en la existencia de un juicio de consignación se ha admitido la posibilidad de examinar el pleito pendiente a fin de apreciar si ofrece apariencia de seriedad o constituye un mero pretexto de frustrar la ejecución (conf. CNCiv., esta S., en L.L. 147-282; íd., en E.D. 49-474; G., A.A., “Juicio de expensas comunes”, pág. 211, § 19 y Fecha de firma: 21/03/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #27279070#200551808#20180314101120991 jurisprudencia allí citada; íd., íd., R. 534.152 del 7/8/2009; íd., íd., R. 619.369 del 18/4/13).-

    En la especie se observa que la ejecutada promovió un juicio por consignación con anterioridad a este proceso.-

    Sin perjuicio de la apuntada circunstancia temporal, es menester destacar que no existe identidad entre los períodos consignados y los que se reclaman en este proceso.-

    En tal sentido, se advierte que en el juicio de consignación se depositaron las sumas correspondientes a los períodos febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2015. En cambio, en el presente expediente se ejecuta la deuda que va desde el mes de septiembre de 2014 hasta julio de 2015.-

    Al respecto, debe considerarse que en el marco del juicio sobre desalojo la ejecutada reconoce no haber podido pagar los meses de septiembre a diciembre de 2014 y enero de 2015 y manifiesta tener el dinero a disposición, aunque –

    tal como fuera señalado- los períodos en cuestión no fueron depositados en el...

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