ALE, MARISA EDITH c/ HEREDIA, SERGIO OSVALDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 20 Septiembre 2022 |
Número de expediente | CIV 066962/2015/CA001 - CA002 |
Número de registro | 770358278 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
L. C
IV. 66962/2015 JUZG. Nº 59
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “ALE MARISA EDITH C/HEREDIA SERGIO
OSVALDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S. y Converset.
El Dr. P.T. no participa del acuerdo en virtud de la recusación sin expresión de causa formulada.
Sobre la cuestión propuesta el Dr.
D.S. dijo:
I.- La sentencia rechazó la demanda interpuesta en relación a S.O.H., C.S.E. de Transportes y su aseguradora Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros; e hizo parcialmente lugar al reclamo contra P.D.R. y Nación Seguros S.A. (en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la Fecha de firma: 20/09/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
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medida del seguro contratado), a quienes condenó a abonarle a la actora M.E.A. la suma de $461.000, con más los intereses y las costas del pleito.
Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la parte actora, el demandado R. y la citada en garantía Nación Seguros S.A.-
La accionante critica los montos concedidos y lo resuelto en materia de intereses y de extensión de la condena a la aseguradora.
Por su parte, el coaccionado P.R. y Nación Seguros S.A. se agravian en lo atinente a la atribución de responsabilidad,
quantum de varios de los rubros otorgados y cómputo de intereses.
En su oportunidad, tanto la parte actora como el codemandado R. y la citada en garantía Nación Seguros S.A. contestaron el traslado conferido respecto de los agravios de las contrarias; solicitando en ambos casos se declare desierto el recurso o, en su defecto,
se desestimen las quejas vertidas.
Ahora bien, a la luz de las presentaciones efectuadas, considero que los agravios satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, los planteos de deserción de los recursos serán desoídos.
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II.- Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,
sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.
CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,
272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,
307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;
F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",
T° 1, p. 620).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":
274:113; 280:3201; 144:611).
Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;
hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,
salvo que medie recurso de la contraparte.
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Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).
En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,
debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,
limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).
Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan los agravios planteados.
III.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD:
III.1.- No se encuentra controvertido en autos el acaecimiento del hecho dañoso,
ocurrido el día 26 de noviembre de 2014, en oportunidad en que la actora se trasladaba en calidad de pasajera a bordo del interno n° 10,
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dominio JNN084, de la línea de colectivos 126 –
de titularidad de Cardenas S.A. Empresa de Transportes–, que al mando de S.O.H. se dirigía por la Av. S.J. de esta ciudad; produciéndose en la intersección con la calle V.C. la colisión con la ambulancia modelo Peugeot Partner, dominio KER804, que se dirigía por la última vía conducida por P.D.R..
Tampoco se encuentra discutida la existencia de semáforos en correcto estado de funcionamiento en la intersección, siendo que en los escritos constitutivos los distintos emplazados endilgaron la violación de la señal lumínica al vehículo ajeno.
III.2.- A la luz de los hechos objeto de marras resulta de aplicación al caso la normativa contenida en el Código Civil y el Código de Comercio vigentes a la época del suceso, de conformidad con lo previsto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En su mérito, entiendo al igual que mi colega de grado que la responsabilidad del coaccionado R. debe ser enmarcada dentro de lo normado por el art. 1113, apartado segundo de la segunda parte, del Código Civil; mientras que la atribuida a la empresa de transportes se encuentra alcanzada por lo preceptuado por el art. 184 del Código de Comercio, cuya aplicación debe efectuarse de consuno con las previsiones establecidas tanto por el art. 42
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de la Constitución Nacional como por la Ley de Defensa del Consumidor.
En segundo lugar y si bien el encuadre jurídico realizado en relación al coaccionado H. no mereció reproche de ninguna de las partes, creo conveniente señalar que disiento con lo plasmado en tanto estimo que la responsabilidad del chofer del colectivo debe ser analizada en la órbita extracontractual y no contractual como resultaría de la sentencia en crisis.
III.3.- La a-quo hizo lugar al reclamo únicamente en relación al codemandado P.D.R. y su aseguradora en tanto estimó
que se encontraba suficientemente acreditado que la ambulancia emprendió el cruce de la intersección con el semáforo en rojo y sin sirenas o luces que dieran cuenta de la situación de emergencia que invocaran; teniendo en consecuencia por demostrado que el hecho sucedió por culpa del conductor de la ambulancia.
Plantean su disconformidad los condenados en autos en tanto sostienen que se omitió analizar la totalidad de la prueba producida.
Afirman que se encuentra acreditado que el colectivo revistió la calidad de embistente y agente activo del siniestro, por lo que requieren se revoque el pronunciamiento,
eximiéndolos al menos parcialmente de responsabilidad.
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Pese al esfuerzo argumental efectuado en la queja, adelantaré que coincido con la solución arribada en la sentencia de grado, en tanto los elementos aportados me llevan a entender que el coaccionado R. ha efectuado el cruce en violación de la señal lumínica,
constituyéndose su proceder como la causal única y determinante del siniestro, en tanto no luce acreditada inconducta alguna por parte del conductor del restante rodado –el coaccionado H.– que importe una atribución siquiera parcial de responsabilidad en el suceso.
III.4.- Tratándose de un accidente de tránsito que se desenvuelve en una intersección cuyo paso se rige por señales lumínicas en funcionamiento, la determinación de quien es el responsable sólo puede decidirse conociendo cual de dichos conductores se encontraba habilitado para el cruce (CNCiv, S.B.,
6/12/99, “P., J.O.c.,
R.L., s/Daños y perjuicios”).
Ello es así pues quien atraviesa una encrucijada con semáforo en rojo comete una falta de tal magnitud que difícilmente pueda atribuírsele trascendencia a cualquier otra posible concausa. El infractor es quien pone la causa eficiente...
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