Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 25 de Febrero de 2016, expediente FCR 021049674/2012

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21049674/2012 C.R., de Febrero de 2016.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “ALE, JULIO OMAR c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) s/AMPARO LEY 16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 21049674/2012, provenientes del Juzgado Federal de Rawson.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos al Acuerdo del Tribunal para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, Administración Nacional de la Seguridad Social –ANSES-, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juez Federal de R. a fs. 103/108vta., recurso que fuera concedido a fs. 120.

  2. Mediante la decisión en crisis, el Juez Federal de R. hizo lugar a la acción interpuesta por el Sr. Julio O.A., ordenando que el organismo previsional demandado le abone mensualmente la diferencia resultante entre el haber que percibe por su póliza de seguro de renta vitalicia previsional- beneficio nº 15-0-8955714-0- y el haber mínimo garantizado, respetando la forma y plazos de pago que se hallan establecidos para el régimen general, incluyendo el correspondiente coeficiente por zona austral.

    Dispuso asimismo el a quo, que en el plazo de 10 días de hallarse firme la liquidación respectiva, deberá ANSeS abonar las diferencias retroactivas a partir del mes de Agosto de 2009, teniendo en cuenta el período de prescripción de dos años, computables desde la fecha del reclamo administrativo emergente de la documental acompañada, que data del 11/08/2011. Todo ello con más los intereses calculados a la tasa pasiva promedio mensual que confecciona y publica el BCRA hasta la fecha de efectivo pago.

    Por último, tratándose de una acción de amparo, impuso las costas a la accionada vencida, de conformidad con lo dispuesto por el art. 14 del marco normativo aplicable a aquellos procesos en los que tramiten tales acciones.

  3. Contra lo decidido, la accionada invocó que la ANSES ha ajustado su actuación a la legislación previsional vigente, sin conculcar derecho constitucional alguno, destacando que el art. 125 de la ley 24241, invocado por el a quo no resulta de aplicación al caso de autos, en tanto se trata de un beneficiario del ex Régimen de Capitalización que no percibía componente público, siendo que el beneficio percibido es fruto de un contrato entre el actor, bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, con la Compañía Orígenes Seguros de Retiro S.A.(ex Consolidar Seguros de Retiro S.A.) y que Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA #23871008#146751493#20160224140418043 ANSeS no participó en el financiamiento del mismo ni en la integración del llamado componente público. Interpreta que, como consecuencia de los argumentos esgrimidos, también debería rechazarse el adicional por zona austral.

    En segundo lugar, se agravia la recurrente en el entendimiento de que, en virtud de que el actor nunca ha percibido componente público ante la ANSES, debe estarse a favor de la procedencia de la falta de legitimación pasiva oportunamente planteada por carecer la accionada de la titularidad de la pretensión esbozada por la parte actora.

    Cita jurisprudencia.

    Considera agraviante también, que el sentenciante se haya apartado de la legislación que entiende aplicable, disponiendo un plazo de 10 días de hallarse firme la liquidación para el pago de las diferencias retroactivas, por interpretar que no puede reconocerse válidamente un plazo tan exiguo, atendiendo a que todo pago debe hallarse necesariamente incluido en una previsión presupuestaria aprobada por los poderes del Estado que detenten las pertinentes competencias constitucionales para hacerlo; razón que invoca para solicitar, en caso de prosperar la acción, el plazo de 120 días hábiles contemplado en el art. 2 de la ley 26.153.

    Intenta rebatir la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que confecciona y publica el Banco Central de la República Argentina, por considerar que la aplicable debe ser la que resulte de la Tasa Promedio Caja de Ahorro Común que también publica dicha institución; como también la imposición de las costas efectuada por el a quo, en el entendimiento de que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, citando antecedentes jurisprudenciales.

  4. Corrido el traslado de la expresión de agravios, el amparista no contestó, con lo que una vez radicados los autos ante esta Alzada, se ordenó correr una vista al representante del Ministerio Público Fiscal, quien propició que la sentencia en crisis sea parcialmente confirmada, revocando lo decidido respecto del plazo dispuesto para el cumplimiento del pago de las sumas adeudadas.

    Seguidamente, a fs. 129, fueron llamados los Autos al Acuerdo.

  5. Que en primer término y con relación a la competencia en grado de apelación de este Tribunal para entender en autos, corresponde mencionar que independientemente de la atribución en favor de las Cámaras Federales del interior del país en materia previsional que fuera ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “P., H.H. c/ ANSES s/

    acción de amparo” (COMP.766.XLIL) del 6 de mayo del 2014 y A.N.. 14/14 del mismo Tribunal, la competencia de este Tribunal deriva en el caso, de la doctrina expuesta Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA #23871008#146751493#20160224140418043 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21049674/2012 por el Máximo Tribunal in re: “Mamone Rosa c/ ANSes y otros s/ amparo” (C 337; L.XLVII).

    En efecto, en aquella oportunidad, la Corte compartió los argumentos expuestos por la Procuradora Fiscal entendiendo que la Cámara de la...

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