Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente 105883

Presidentede Lázzari-Hitters-Genoud-Soria-Negri-Kogan
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, G., S., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 105.883, "Ale, J.A. contra FRAMAHI S.R.L. Indem. daños y perjuicios por accid.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial de Junín acogió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 338/389).

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 402/420), concedido por el citado tribunal a fs. 459/460.

Dictada la providencia de autos a fs. 478, sustanciados los traslados que, en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399 se ordenaron a fs. 484 y vta., y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por J.A.A. contra FRAMAHI S.R.L. en cuanto pretendía el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios provocados por la incapacidad laborativa que padece como consecuencia de una afección -hipoacusia bilateral- atribuible al trabajo desarrollado bajo dependencia de la demandada.

    Dispuso a su vez, que la suma de condena, desde que fue debida y hasta la fecha de su efectivo pago, devengaría intereses a la tasa pasiva que aplica el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a plazo fijo (sent., fs. 381 vta.).

    Rechazó, en cambio, la pretensión deducida por el accionante para obtener una reparación integral por la minusvalía física que le provocan las afecciones que sufre en los ojos y en la rodilla izquierda.

    En lo que respecta a esta última lesión, el órgano a quo, a partir del análisis de las diferentes constancias de la causa, declaró demostrado que A., como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en el mes de noviembre o diciembre de 2001, sufrió un traumatismo en la rodilla izquierda que le provocó una incapacidad del 6.5 % de la total obrera. Sin embargo, juzgó que el accionante no había logrado demostrar los presupuestos configurativos de la responsabilidad civil de la empleadora, tanto en lo que concierne al factor de atribución objetivo (al no haber identificado claramente la cosa dañosa o viciosa), como en lo que respecta al factor subjetivo (al no haber mencionado la conducta u omisión culposa del principal que provocara el accidente; v. sent., fs. 362 vta.).

    Luego, si bien con apoyo en las conclusiones alcanzadas en el informe pericial médico (fs. 248/249), tuvo por acreditada la afección oftalmológica que había invocado el actor en la demanda, declaró que no existía vinculación entre dicha dolencia y las tareas desempeñadas para su empleadora (vered. -cuarta cuestión-, fs. 346; sent., fs. 362 vta./363).

    En otro orden, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por CNA A.R.T. S.A., en el entendimiento de que, al responder únicamente en razón del contrato de afiliación celebrado en los términos de la ley 24.557, la aseguradora no podía ser responsabilizada por ningún reclamo ajeno al citado cuerpo legal (sent., fs. 355 vta.).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia absurdo y violación de los arts. 75 y 76 de la Ley de Contrato de Trabajo; 501, 502, 512, 1072, 1073, 1074, 1077, 1078, 1098, 1109, 1113 y 1204 del Código Civil; 5, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 41, 42, 43, 75 incs. 19, 22 y 23 y 121 de la Constitución nacional; 1, 11, 12, 15, 31, 39 incs. 1 y 3, 57, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1, 2, 11, 16 y 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 7, 8, 10, 17 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y del decreto 1278/2000 (v. fs. 417/419 vta.).

    Inicialmente, solicita "la casación de la sentencia del tribunal de grado en cuanto decide admitir la excepción de falta de legitimación opuesta por CNA ART S.A., rechazando la petición de pago del rubro daño emergente, arribando a una irrisoria suma en concepto de reparación integral del daño sufrido por el trabajador y culminando con la confiscatoria e inequitativa aplicación de intereses a la tasa pasiva..." (fs. 402 vta.).

    Ya en lo medular de su embate, desarrolla los siguientes agravios:

    a. En primer lugar, sostiene que -al admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por CNA A.R.T. S.A.- el tribunal de grado incurrió en absurdo e incongruencia, habida cuenta que excluyó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo de toda responsabilidad civil sin efectuar análisis alguno de los hechos, las pruebas y el derecho invocados por el actor.

    En tal sentido, destaca que, al contestar el traslado del responde de la Compañía citada en garantía, expresamente solicitó que se le extienda la responsabilidad a esta última por los daños sufridos, denunciando el incumplimiento de las obligaciones que la ley 24.557, el decreto 170/1996 y las restantes disposiciones normativas que cita, colocan a su cargo en materia de prevención de los riesgos del trabajo (fs. 406/407).

    Expresa asimismo, que con el informe pericial del técnico en higiene y seguridad, L.B., ha quedado demostrada "la responsabilidad manifiesta que le cupo a la ART, tanto en las contingencias laborales de las que resultara víctima el trabajador J.A.A., como en las secuelas incapacitantes permanentes y definitivas que padece" (fs. 407 vta./408).

    b. En segundo orden, afirma que el juzgador "omite el tratamiento de todas las cuestiones puestas a su consideración en el escrito de interposición de la acción" (fs. 412). En tal sentido, señala que -al considerar que el actor solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgo del Trabajo y fundó su reclamo en las normas del Código Civil- el a quo "deja de lado el análisis del planteo de 'daño laboral' efectuado (...) en base a la normativa del Régimen de Contrato de Trabajo" y soslaya expedirse "acerca de la inconstitucionalidad de la LRT in totum" (fs. 413).

    c. A su vez, objeta la conclusión del sentenciante, en cuanto éste señaló que el actor no identificó cuál fue la cosa riesgosa que le causó el daño, alegando -a través de la cita de doctrina legal de esta Corte- que no cabe una interpretación estrecha de dicho concepto, que excluya la incidencia de la tarea desempeñada por el trabajador en la dolencia padecida (fs. 413 vta.).

    Añade que el tribunal, al tratar las afecciones que padece el accionante, incurrió en una absurda apreciación de la prueba que lo condujo a una conclusión equivocada (fs. 413 vta.). En ese sentido, señala que el judicante se detuvo en la pericia médica, que -a su entender- es incompleta y tendenciosa en el análisis de las enfermedades que padece el actor, y omitió ciertos elementos probatorios (la pericia técnica de fs. 238/244, los certificados médicos de fs. 312/319 y las declaraciones brindadas por los testigos F. y B. en la audiencia de vista de la causa) que -a su juicio- son contestes y uniformes en determinar la ineludible responsabilidad patronal (fs. cit.).

    d. Finalmente, cuestiona la tasa de interés pasiva que el órgano judicial de grado ordenó aplicar al capital de condena (fs. 415/417).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. a. En el escrito de inicio, el actor -con fundamento en las disposiciones del Código Civil- le reclamó a su empleador FRAMAHI S.R.L. la reparación integral por distintas afecciones contraídas con motivo de las labores realizadas bajo relación de dependencia (v. demanda, fs. 28 vta.).

      La empresa demandada en su responde peticionó la citación como tercero de CNA A.R.T. S.A. (v. fs. 56 vta.).

      A fs. 97 se dispuso que comparezca la mencionada compañía en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial, quien se presentó a fs. 107/135. En primer lugar, alegó que no debió ser citada porque el trabajador había demandado únicamente a su empleador. Luego, señaló en lo sustancial- que sólo se había comprometido a otorgar las prestaciones contempladas en la ley 24.557, no encontrándose obligada a afrontar, en ningún caso, una reparación integral en los términos del Código Civil. En virtud de ello, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva.

      Al dar respuesta al traslado de la contestación de la aseguradora citada, el actor se opuso al progreso de la defensa por ésta deducida y solicitó que se le extendiera la responsabilidad por los daños padecidos, ello, en virtud de los incumplimientos en que incurrió respecto de las obligaciones de seguridad, prevención y control de los riesgos del trabajo que las normas que identificó ponen en cabeza de las Aseguradoras (v. fs. 137/144).

      b. Adelanto que -aunque por fundamentos distintos a los esgrimidos por el a quo- he de propiciar la confirmación de lo resuelto en la sentencia atacada en orden a que no corresponde extender la condena por responsabilidad civil extracontractual a CNA A.R.T. S.A.

      i) En primer lugar, es menester destacar el notorio desacierto del órgano de grado, al afirmar que la Aseguradora "no deviene responsable (...) en relación a ningún reclamo planteado fuera de la ley 24.557" (fs. 355 vta.). Ello así pues, tal como lo señaló esta Corte en la causa L. 101.137, "Brest", (sent. del 14-VI-2010, con voto del suscripto en primer término y tramitada ante el mismo tribunal del trabajo), en modo alguno puede sostenerse, con alcance general, que, cualquiera fuese el incumplimiento en que las aseguradoras de riesgos del trabajo incurran respecto de las obligaciones de prevención y...

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