Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 12 de Junio de 2018, expediente CAF 070502/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 70.502/2017 “Aldrey, F. c/ Dirección General Impositiva s/

recurso directo de organismo externo”

Buenos Aires, de de 2018.-RR Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la Sala A del Tribunal Fiscal dictó el pronunciamiento de fs.

    106/113 en el que —por mayoría— resolvió:

    a) confirmar la resolución nº 49/2013 dictada por la División Determinaciones de Oficio “B” del Departamento Técnico Grandes Contribuyentes Nacionales de la AFIP-DGI, en virtud de la cual se determinó de oficio la obligación tributaria en el impuesto a las ganancias —período fiscal 2007—, con más intereses resarcitorios; b) confirmar la sanción de multa aplicada en los términos del artículo 45 de la ley 11.683, reduciéndola a su mínimo legal; y c) distribuir las costas del proceso en proporción a los respectivos vencimientos.

    Asimismo, dictó la resolución de fs. 141, por la que reguló los honorarios correspondientes a la representación y dirección letrada del Fisco Nacional.

  2. Que el Tribunal Fiscal sentenció del siguiente modo:

    II.A. El voto del Dr. B..

    Se pronunció a favor de la confirmación de la resolución nº

    49/2013 en todas sus partes, con costas.

    1. En cuanto a la impugnación de la deducción practicada de la proporción del impuesto a los bienes personales que el contribuyente 1 Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: DO PICO CLARA MARIA - GRECCO, CARLOS MANUEL - LIC. F.R.E., JUECES DE CAMARA #30557755#205431207#20180529122327075 abonó —en el mismo ejercicio— por sus participaciones accionarias, el señor vocal sostuvo que:

      i) De la letra de los artículos 17, 46, 64 y 80 de la ley del impuesto a las ganancias, surge que los dividendos constituyen una ganancia no gravada que no se computa en el cálculo de la ganancia neta y que, por esa razón, no corresponde la deducción como gasto del impuesto sobre los bienes personales abonado por la tenencia accionaria (artículo 82, inciso a).

      Los gastos cuya deducción admite la ley deben guardar relación de causalidad con las ganancias gravables o computables a los efectos de la conformación de la base imponible. El legislador determinó que sólo son deducibles los impuestos que gravan bienes afectados a la obtención de ganancias gravadas o que sean computables en el gravamen para el sujeto pasivo.

      El artículo 17, tercer párrafo, de la ley prohíbe la deducción de los gastos vinculados con ganancias exentas y de aquéllos relacionados con las “ganancias no comprendidas en este impuesto”, calificación que cabe otorgar a los dividendos.

      ii) El impuesto sobre los bienes personales no es deducible como gasto en el impuesto a las ganancias, en razón de que los dividendos no son computables en ese gravamen por no producir rentas gravadas.

    2. Acerca de la improcedencia del quebranto específico declarado en la segunda categoría con origen en la venta de la participación accionaria del contribuyente en la firma “El Amanecer S.A.”, señaló que:

      i) A partir de las modificaciones introducidas por la ley 25.414 y por el decreto delegado nº 493/2001 a los artículos 2º y 20, inciso w), de la ley del gravamen y la abrogación de esa reforma legislativa con el dictado de la ley 25.556, corresponde entender que, para el período fiscal involucrado en autos (2007), “los resultados derivados de la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores que no coticen en 2 Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: DO PICO CLARA MARIA - GRECCO, CARLOS MANUEL - LIC. F.R.E., JUECES DE CAMARA #30557755#205431207#20180529122327075 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 70.502/2017 “Aldrey, F. c/ Dirección General Impositiva s/

      recurso directo de organismo externo”

      bolsa o mercados de valores” únicamente se encontraban alcanzados por el impuesto a las ganancias, en la medida en que los sujetos fueran “habitualistas”

      en la realización de esas operaciones; pues, de otro modo, aquéllos se encuentran fueran del campo de imposición (artículos 1º y 2º de la ley del impuesto a las ganancias).

      ii) El actor no acreditó ser un sujeto “habitualista” en la realización de ese tipo de operaciones a los efectos de justificar la deducción en su balance impositivo del quebranto específico resultante de la operación de compraventa de acciones investigada. Antes bien, apoyó su postura en una hipotética falta de utilización o aplicación en ejercicios futuros del quebranto específico; lo que resulta inadmisible, pues el cómputo del quebranto en un ejercicio depende de su procedencia sustancial, no de si será utilizado o no en el futuro.

    3. Respecto de la sanción de multa impuesta en los términos del artículo 45 de la ley 11.683, indicó que se encontraba probada la existencia de los elementos objetivo y subjetivo para tener por configurada la infracción, puesto que se omitió el ingreso del gravamen en tiempo y forma, y que no se encuentra configurado el supuesto de “error excusable”.

    4. En punto a los intereses resarcitorios liquidados, sostuvo que las razones alegadas por el actor como eximentes de responsabilidad frente a la mora incurrida carecían de entidad suficiente para acceder a su pretensión, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema.

      II.B. El voto del Dr. P..

      Votó por confirmar el ajuste impositivo y los intereses resarcitorios liquidados respecto del actor, como así también la sanción impuesta en los términos del artículo 45 de la ley 11.683; sin perjuicio de ello, estimó

      reducir su quantum al mínimo legal. Propuso imponer las costas en proporción a los respectivos vencimientos.

      Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: DO PICO CLARA MARIA - GRECCO, CARLOS MANUEL - LIC. F.R.E., JUECES DE CAMARA #30557755#205431207#20180529122327075 1. En cuanto a la deducción relativa al impuesto a las ganancias del importe proporcional abonado por el actor en concepto de impuesto a los bienes personales por tenencia accionaria, efectuó un examen del ordenamiento legal similar al efectuado por el vocal preopinante. Indicó que, en los hechos, el actor pretendió deducir una erogación cuando no declaró ni tributó el impuesto a las ganancias por los dividendos involucrados. Señaló que si bien el impuesto a los bienes personales recae sobre bienes —participaciones accionarias— que son susceptibles de producir rentas, la ley del impuesto a las ganancias prescribe que las personas físicas no son sujetos responsables por los ingresos que perciban como “dividendos”. Señaló que esos ingresos no deben ser incorporados en las declaraciones juradas para la determinación de la ganancia neta, puesto aquéllos no integran el “resultado neto” de la segunda categoría. Concluyó que correspondía otorgar igual tratamiento a las deducciones que se relacionaban con esa fuente de ingresos.

    5. Respecto del ajuste atinente a la improcedencia del quebranto específico...

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