Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 16 de Junio de 2020, expediente CCF 012472/1996/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa nº CCF 12472/1996/CA1 “A., O.E. y otros c/ Obra Social del Personal Gráfico y otros s/ responsabilidad médica”

En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil veinte, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “A.,

O.E. y otros c/ Obra Social del Personal Gráfico y otros s/ responsabilidad médica”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor G.A.A. dijo:

I.O.E.A. y su cónuge, M.E.M., iniciaron este proceso por sí y en representación de sus dos hijas menores de edad, Y.S. y N.S.A.,

con el objeto de que se condenara solidariamente a la Obra social del Personal Gráfico, al Sanatorio “F.C. y a los dependientes de dicho Sanatorio, M.d.C.C., M.A.D., H.C., A.M.M., N.G.M.T., M.G., N.J.R.,

A.M.C., M.C.M. y E.C.C., a indemnizar los daños derivados de la mala praxis médica que les imputaron a los profesionales mentados en ocasión del nacimiento, sin vida, de su tercer hijo ocurrido el 31 de agosto de 1993. Estimaron el perjuicio en la suma de $242.320, con más la actualización monetaria –de ser procedente-, los intereses y las costas del juicio (fs. 6/7vta. y fs. 199/211).

Aunque iniciaron el proceso ante el fuero civil para interrumpir el curso de la prescripción, ulteriormente plantearon la inhibitoria del juez y la remisión de la causa a la justicia federal (fs.

210vta., punto XII). El magistrado en lo civil obró en consecuencia de ello inhibiéndose y remitiendo el expediente a este fuero (fs. 212). La Fecha de firma: 16/06/2020

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contienda negativa suscitada en esa oportunidad fue resuelta por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil quien asignó el caso a los jueces de primera instancia de esta jurisdicción (fs. 214, fs. 217, fs.

223/224vta. Y fs. 227).

La Defensora Oficial ejerció la representación promiscua de las dos menores hasta que alcanzaron la mayoría de edad y se presentaron en el expediente por su propio derecho (fs. 1252, fs. 1258,

fs. 1261/1262, fs. 1526/1527 y fs. 1541/1542).

Antes de la notificación del traslado de la demanda, los actores desistieron de la acción contra el Sanatorio “F.C.”

(“Sanatorio”) y la señora N.G.M.T. (fs. 366/vta.,

fs. 637 y fs. 639).

  1. Contestaron la demanda las siguientes personas:

    1. La Obra Social del Personal Gráfico -“OSPG” u “obra social”- (fs. 324/335vta.) a cuyo responde adhirieron los doctores N.J.R. (fs. 346) y A.M.M. (fs. 451/vta.).

    2. Los doctores M.A.D., M.d.C.C. y H.J.C. (fs. 338/344, fs. 457/465 y fs. 577/579, respectivamente).

    3. La aseguradora de la obra social, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (“aseguradora”), citada a pedido de su cliente en los términos del artículo 118 de la ley 17.418 (fs.

    285/286 y fs. 287), contestó el emplazamiento adhiriendo al escrito de la obra social y pidiendo el rechazo de la demanda; a todo evento,

    invocó los límites de la cobertura previstos en la póliza (fs.

    401/402vta.).

    En cambio, no contestaron la demanda a pesar de haber sido debidamente notificadas: M.C.M., E.C.C., A.M.C. y M.G.. Su incomparecencia condujo a que se las declarara rebeldes de acuerdo Fecha de firma: 16/06/2020

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    con lo establecido en el artículo 59 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ver fs. 368, fs. 376, fs. 499 y fs. 636vta.).

    Para evitar reiteraciones innecesarias abordaré más adelante los argumentos defensivos de aquellos codemandados que sean pertinentes para resolver.

  2. Mediante el pronunciamiento de fs. 1266/1277vta., el juez de primera instancia rechazó la demanda distribuyendo las costas por su orden y las comunes por mitades.

    Consideró el magistrado que la actora no había probado la culpa de los dependientes del Sanatorio ya que, según el perito médico designado en autos, aquéllos habían ajustado su conducta al protocolo vigente al tiempo de su intervención; y aunque el dictamen del Cuerpo Médico Forense contradecía al experto, entendió que ello no bastaba para responsabilizar a los demandados.

  3. Apelaron los actores y la doctora C. (ver recursos de fs. fs. 1280bis y fs. 1283, concedidos a fs. 1281 y fs.

    1284). Los primeros expresaron agravios a fs. 1598/1612 y la última hizo lo propio a fs. 1613/1619, los que dieron lugar a las réplicas de fs. 1621/1623 y fs. 1625/1626.

    Los recursos interpuestos contra las regulaciones de honorarios de fs. 1277/vta., serán tratados al finalizar el presente Acuerdo y según sea el resultado al que se arriba en él.

    Durante el trámite de notificación de la sentencia fue constatado el fallecimiento de la doctora E.C.C.. Frente a ello, el a quo ordenó que el fallo fuera notificado a la hija y única heredera de dicha demandada, M.E.D. y C. (fs.

    1443, fs. 1522 y fs. 1535/vta.), quien no compareció en autos.

    Como los actores piden la revocación del fallo y el acogimiento de su pretensión, en tanto que la doctora C. sólo impugna el modo de distribuir los gastos causídicos, corresponde examinar sus agravios en primer lugar porque conciernen a la cuestión Fecha de firma: 16/06/2020

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    principal de la que depende el régimen de las costas (arts. 68, primer párrafo y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  4. El caso está regido por el Código Civil porque ese era el ordenamiento legal vigente cuando ocurrieron los sucesos que dieron lugar al pleito (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y esta Sala, causas n° 8774/11 del 19/02/2016, n° 900/10 del 12/07/2016 y n°96424/11 del 15/02/2018; Sala I causas n°1481/15 del 10/07/2018 y n°1822/11 del 13/07/2018; entre muchas otras).

    A continuación señalo algunos de los hechos principales que están fuera de discusión.

    El 31 de agosto de 1993 la señora M.E.M. arribó a la guardia del Sanatorio con un embarazo de treinta y ocho semanas y media, con feto vivo, rotura de bolsa y trabajo de parto. A

    las 2:30 horas fue atendida por la obstétrica, G.T., quien requirió la presencia de la obstetra de guardia, doctora M.d.C.C.. Ésta revisó a la actora a las 2:50 de la mañana y a las 3:00 le diagnosticó sufrimiento fetal agudo disponiendo realizar la operación cesárea de inmediato; a ese fin convocó al equipo quirúrgico y, asimismo, al servicio de hemoterapia con el objeto de enfrentar el riesgo de una hemorragia interoperatoria. Además, desde el momento del diagnóstico la obstetra colocó a la paciente un goteo uteroinhibidor para la recuperación fetal intrautero.

    Una hora y media después del diagnóstico, esto es, a las 4:30 horas de la madrugada del día indicado, empezó la intervención.

    A las 4:50 se registró el nacimiento sin vida del feto por anoxia fetal intrauterina, y a las 5:30 concluyó el acto quirúrgico (ver lo manifestado por la actora a fs. 6vta., punto III y fs. 200, punto VI, por la Obra Social a fs. 327vta./330vta., por la doctora D. a fs.

    339vta., punto III, por la doctora C. a fs. 458, punto III y por el doctor C. a fs. 578/vta., copia de la historia clínica de fs.

    933/970vta., en especial fs. 943/944vta. y acta de defunción cuyo Fecha de firma: 16/06/2020

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    original se encuentra reservado -ver nota de fs. 256vta.- y cuya copia luce agregada a fs. 193 y fs. 234).

    El fallecimiento de la persona por nacer motivó que se ordenara la instrucción de la causa penal n° 402, caratulada “Personal...

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