ALDERETE, SONIA ELIZABETH c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 060892/2016/CA001
Fecha06 Agosto 2019
Número de registro240769602

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Causa N°: 60892/2016 “A.S.E.C. PROVINCIA ART SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL JUZGADO 59”

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 6/08/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la resolución interlocutoria del a quo (fs. 69/70), se alza la parte demandada, a tenor del memorial obrante a fs. 71/72, con réplica de la accionante, a fs.74/76.

El juzgador de anterior grado rechazó la incompetencia material y territorial incoado por la parte demandada. Para decidir así, destacó

que “la fecha de interposición de la demanda, según cargo de fs. 23 es del 15 de julio de 2016, esto es, cuando aún no se encontraba vigente la ley 27348 complementaria de la ley de Riesgos del Trabajo que entrara en vigencia con fecha 5/3/2017 ( cfr. art. 5 del Código Civil y Comercial de la Nación ) que contiene normas procesales específicas relativas a la actuación previa de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el art. 51 de la ley 243241 y sus modificatorias y/o Comisión Médica Central y a los recursos que contra sus decisiones pueden adoptarse”.

Señaló que “la nueva disposición legal se aplica a los juicios iniciados con posterioridad a su entrada en vigor con prescindencia de la época de ocurrencia del evento dañoso o de la enfermedad profesional objeto del reclamo, por lo que resulta abstracto el planteo de la parte demandada a fs. 43 y vta. ptos. V y VI.”

Provincia ART SA recurrió tal decisorio a fs. 71/72.

Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario el pase previo al fiscal, y en otras no.

En efecto, cabe señalar, que en el supuesto de autos, la parte demandada pretende que se haga lugar a la excepción de incompetencia opuesta.

Por lo tanto, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento al art. 2 (f) de la ley 27.148, obra a fs. 80, el dictamen del Sr. F. General. El mismo, sostuvo que las constancias que emanan de la causa, surge evidente que al momento de interposición de la presente acción ( 5/7/2016; ver cargo de fs. 23) aún no se había sido dictado siquiera el decreto 54/2017 de fecha 20/1/2017 ni mucho menos la ley 27348 – en la que se basó la defensa de marras publicada en el Boletín Oficial el 24/2/2017 (arg. arts. 5 y 6 del C.C. y Com de la Nación).

En primer lugar, cabe señalar que la actora, en su escrito de inicio (ver fs. 6/23) manifestó haber sufrido un accidente de trabajo el 20/8/2015. Sostiene padecer una incapacidad por daños psicofísicos.

Fecha de firma: 06/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #28727482#240769602#20190806161822395 Poder Judicial de la Nación Obsérvese, que el escrito de demanda fue presentado el 16/02/2017, siendo que al momento de la interposición de la acción no se encontraba en vigencia de la ley 27.348 del 5 de marzo de 2017, por lo que el régimen de competencia allí establecido no alcanzaría el reclamo de autos.

Sin perjuicio de ello, analizaré, además del obligado control de la constitucionalidad de la norma, la aplicación intertemporal de las leyes.

En efecto, la doctrina del fallo “U. de la CSJN que establece como un principio general, que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, toda vez que estas son normas de orden público, y que por tal, no puede alegarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.

No soslayo la interpretación de la Corte aunque estimo que la misma ha sido parcial. Digo esto porque, las decisiones legislativas sobre jurisdicción y competencia deben estar regidas por normas superiores de fondo y forma que las ciñen. Estas surgen de la propia Constitución Nacional, y diseñan el sistema íntegramente.

Por tanto, comparto que debe ser tomado como un “principio general”, siempre y cuando las modificaciones parlamentarias no incurran en un menoscabo a los principios constitucionales de progresividad, pro homine, y acceso a la justicia, entre otros, que delimitan las facultades legislativas y la interpretación judicial.

Con lo cual, la aplicación inmediata de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo se aplique inexorablemente a sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si la modificación normativa resulta más beneficiosa que la vigente al tiempo en el que aconteció el siniestro.

Claramente rige mi interpretación, la aplicación del principio de progresividad emergente del paradigma constitucional de los derechos humanos fundamentales (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del Código Civil y Comercial de la Nación, y receptado ya por el constitucionalismo social en el art. 9 y 11 de la LCT.

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

En efecto, debe necesariamente tomarse el esquema de la regla más beneficiosa para la parte actora en los conflictos de intertemporalidad de las normas, tal y como lo he señalado in extenso, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro.

1832/2013, del registro de esta Sala, el día25/04/2017, cuyos argumentos doy por reproducidos en este pronunciamiento (Ver también, “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”; CAÑAL, D.R.: Parte I:

Fecha de firma: 06/08/2019 Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #28727482#240769602#20190806161822395 Poder Judicial de la Nación E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág.

729– 755, Bs. As.; E.)

Con lo cual, y en total consonancia con el ordenamiento jurídico en el marco de la progresividad, en la plena efectividad de los derechos humanos –art. 75 inc. 22 de la CN-, considero que la aplicación inmediata de las normas, sin distinción de su nivel, es posible siempre que no afecte el principio de la norma más favorable.

Estimo oportuno dejar a salvo el distingo de que por debajo del nivel constitucional, ya resulta técnicamente incorrecta la distinción de normas sustantivas y adjetivas, porque todas son del segundo tipo: adjetivas. 1 En el precedente dictado en autos “SOSA, G.E.C. CIENTÍFICA DE V.L. Y OTRO S/ DESPIDO”, de fecha 31/08/16, del registro de esta S.I., manifesté en relación al orden de prelación normativa, que: “(…) merece especial atención comprender cuál es el orden de prelación del sistema normativo, y para ello, es preliminar responder qué se entiende por norma de fondo y qué por norma de forma.

En efecto, curiosamente, nuestra formación académica ha tendido a rendir un fruto equivocado: el de considerar forma solo los decretos reglamentarios (art. 28CN), y los códigos de procedimiento, como si no hubiera forma en la propia Constitución Nacional, y como si no fueran normas de forma los códigos que regulan las distintas áreas del derecho (Ver el debate K./., en el Diario LA LEY: “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” K. de C., A., LA LEY 22/04/2015- 1, AR/DOC/1330/2015; “Aplicación del nuevo código civil y comercial a los procesos judiciales en trámite (y otras cuestiones que debería abordar el congreso)”; R., J.C., LA LEY 04/05/2015, 04/05/2015- 1, AR/DOC/1424/2015; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, K. de C., A., LA LEY 02/06/2015- 1, AR/

DOC/1801/2015. Asimismo ver GELLI, M.A.; “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada”; segunda edición ampliada y actualizada, Ed. LA LEY)

La solución está a mano, si reflexionamos que el fondo es el qué -a qué se tiene derecho-, y la forma el cómo -es decir, cómo se articula a fin de ser gozado, ese derecho que se tiene-.

Lógicamente, se deriva de lo dicho, que lo que se llama derecho de fondo o sustantivo, es reducido, está

constituido por un contado número de artículos constitucionales, que constituyen los principios normativos del sistema, en la escala pertinente según el paradigma vigente.

Es muy importante tener en cuenta que la evolución de los paradigmas constitucionales, tiene lugar, más que nada, con distintas formas de articulación de lo sustantivo a través de normas de forma, provocando el cambio de la jerarquía de valores del sistema jurídico, y con esto ampliar la base de beneficiados con el sistema legal.

Así, los demás artículos constitucionales son de carácter adjetivo o también llamados de forma (tipo de organización política, organización de los poderes del Estado, etc. etc.).

Con lo cual, encontramos un primer nivel de normas adjetivas: el constitucional, que lógicamente, primará

por sobre los demás.

Luego, es la propia CN la que, a través de sus normas de forma, dispone tanto la reglamentación de una futura constituyente, cuanto del Poder Legislativo para...

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