Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Julio de 2021, expediente CNT 034365/2013/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 34365/2013
AUTOS: “ALDERETE ROBERTO CARLOSC/ GALENOART SAS/ ACCIDENTE – LEY
ESPECIAL”
JUZGADO NRO.75 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La D.M.C.H. dijo:
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Contra la sentencia definitiva del 5 de octubre del año 2020 apelan ambas partes,mediante los escritosque merecieron réplica de sus contrarias (presentaciones de 25
y 31 de agosto del 2020). Por su parte, la perito contadora se alza contra los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos (v. constancia de lex 100 del 21.08.2020).
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La sentencia de grado admitió -en lo principal-el reclamo dirigido a indemnizar las consecuencias dañosas derivadas del infortunio sufrido por el actor mientras realizaba sus tareas de camarógrafo en el canal televisivo Telefé. Expresó, tal como fue destacado en grado, que sufrió una fractura costal del astrálago en su tobillo derecho, que fue atendido por la prestadora, dado de alta y que aún continuó trabajando cuatro meses “con muchísimo dolor” (fs. 5) y que por ello fue examinado por la Obra Social. Señaló que Fecha de firma: 16/07/2021
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
pese a las esmeradas curaciones, su trabajo en bipedestación no pudo continuar -debiendo realizarlosentado- situación que empobreció la calidad de su tarea.
Quien me precedió en el juzgamiento, entendió que conforme a laexperticia obrante en la causa, resultaba correcto estimar la minusvalía del Sr. A. en el 41,62%
de la TO en virtud de lo expuesto por el perito médico, incluso convalidó la fórmula de capacidad restante que aplicó el experto y los factores de ponderación que incidieron el total (fs. 503). De este modo, difirió a condena la suma de $276.930,01más los intereses que, adelanto, son especial motivo de queja.
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E. asienta su agravio en la base de cálculo considerada a los efectos de estimar la reparación tarifada. Se queja porque “[e]l a quo toma el valor del IBM (ingreso base mensual), que surge de la propia LRT, en tanto es un coeficiente que se calcula sumando las remuneraciones del último año o período menor y dividiéndolas por 30.4,
dicho valor NO representa los verdaderos ingresos o remuneraciones del actor sino que tal coeficiente –según la misma ley- ha sido creado a los efectos de calcular la cuantía de las prestaciones dinerarias. Por ello, agravia a mi parte el uso de un valor menor para los cálculos, ya que tal diferencia, incide directamente en menos, en la fijación del quantum indemnizatorio de condena”.Afirma que fuedemostrado-mediante la prueba testimonial,
documental e informativa- que percibía una remuneración mensual y habitual de $15.000,
conformada por la realización y el consecuente pago de horas extras normales y habituales, hasta la fecha del accidente.
Pues bien, es de destacar que al demandar, el accionante manifestó que laboraba horas extraordinarias y que dicha circunstancia, mermó debido a su incapacidad.
No obstante, remarco que de modo alguno insinuó –y mucho menos evidenció- que su cobro haya sido clandestino. Por ello, cada hora extra laborada le fue abonada y por ende,
constituyó “remuneraci[ón] sujeta a cotización”, tal como establece el art. 12 LRT,
aplicable al caso.
Fecha de firma: 16/07/2021
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA I
Expuesto ello, también señalo que en grado se han adoptado las remuneraciones correspondientes a los doce meses previos al 20 de mayo de 2010
(momento del siniestro) resultando, por ende, intrascendentes aquellas horas extraordinarias que a posteriori el actor habría dejado de laborar.Asimismo, al respecto, se ha expresado –en términos que comparto- que los trabajadores no poseen un derecho adquirido sobre la realización de horas extraordinarias (ver del registro de la S. II,
M.C.D. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Teodoro García 2484
,
Sentencia Definitiva del 18 de julio de 2008 y “C.M. c/ Telefónica de Argentina SA. s/ acción de amparo”, Sentencia Definitiva nro.82.866 del 26 de febrero de 1998; S.I., "R.D., E.A. c/Consorcio de Propietarios del E.R.P. 1409 s/despido", Sentencia Definitiva nro.85.413 del 13 de noviembre de 2003; S.I., “R., C. c/ Consorcio de Propietarios Santos Dumont 2368 s/
diferencias de salarios, Sentencia Definitiva del 27 de marzo de 2009; S.V., “F.N. c/ Consorcio de Propietarios Ciudad de la Paz 546 s/ despido, Sentencia Definitiva Nro.31.373 del 22 de abril de 2003; S.I., “S.G.M.E. c/ Pami s/ juicio sumarísimo”, Sentencia Definitiva Nro.15.023 del 12 de agosto de 2008; S. X, "I.C.B. c/ Televisión Federal SA. - Telefe", Sentencia Definitiva del 20 de julio de 2001;
entre otros).
No obstante, corresponde atribuir razón al recurrente en la medida que seguidamente detallaré. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “C.J.N. c/ Provincia ART s/ Accidente Ley Especial” (Fallos: 342: 227) tuvo oportunidad de expedirse sobre un planteo que guarda cierta...
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