Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 27 de Diciembre de 2022, expediente CSS 012963/1999/CA001 - CA002

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Expte. Nº: 12963/1999

Autos: “ALDERETE RAMON EDISSON c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las actuaciones a sentencia, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes.

La demandada interpone recurso de apelación -que fuera concedido con efecto diferido- contra los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora en la sentencia del 11 de noviembre de 2019 por considerarlos elevados.

Por otro lado, la titular critica la resolución de fecha 9 de agosto de 2022 que reitera la intimación cursada a la demandada en la providencia de fecha 07/03/22 para que en el plazo de 10 días cumpla con lo requerido bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 17

del Dec. 1285/58. En sus agravios manifiesta que en reiteradas ocasiones solicitó la adopción de sanciones conminatorias, las cuales constituyen un medio del que los jueces pueden valerse con el objeto de vencer la reticencia de quien deliberadamente incumple un mandato judicial; hace años no se cumple con la sentencia dictada, no existiendo razón alguna a la negativa de imponer sanciones, la conducta que se pretende de la deudora es una obligación de hacer, pues debe suprimir del cálculo de los haberes mensuales la deducción que el Juzgado ha declarado improcedente (art. 9 inc.2 de la ley 24.463). En definitiva, sostiene que la aplicación de sanciones pecuniarias conminatorias resultan el único medio para cumplir con la sentencia del 11/11/2019 que mandó llevar adelante la ejecución.

A fin de resolver la cuestión, corresponde tener una visión integral de lo acontecido en la causa, efectuándose un breve repaso de las constancias de autos.

El Sr. A. inició demanda de conocimiento en el año 1999 con el objeto de reajustar su haber previsional. El 19 de mayo de 2010 se acredita su fallecimiento,

presentándose la Sra. C.R.O. en su carácter de cónyuge supérstite y pensionada, continuando la ejecución del decisorio oportunamente dictado a favor del causante. Se intimó a la demandada al cumplimiento de la sentencia, bajo apercibimiento de ejecución (conf. art. 499 y conc. del CPCCN). El 23 de noviembre de 2010 se reitera el pedido; el 10 de julio de 2012 se requiere la remisión de las actuaciones administrativas, la demandada incumplió y finalmente -mediante secuestro- se recibieron el día 20 de diciembre de 2012.

Recién el 5 de marzo de 2013 el ente previsional acompaña liquidación, se corre traslado a la actora, quien la impugna. La “a quo” con relación a la deducción realizada por Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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el organismo en concepto de descuento del art. 9 de la ley 24.463, admite la impugnación de la parte actora, ordenando a la accionada que realice nuevas cuentas acatando lo dispuesto en la Resolución 06/09 SSS respecto de la deducción establecida por el art. 9° de la ley 24.463, es decir a partir del mes de marzo de 2.009, en concordancia con el ajuste del haber máximo que se determine según lo previsto en el art. 9° de la ley 24.463, la escala de deducción se efectúe, si el haber supera el monto del haber máximo, en el 15% sobre el excedente de dicho importe máximo, y así reintegre las sumas que resulten en favor del actor como consecuencia de la diferencia entre el método dispuesto por la Res. 06/09 y el descuento aplicado por el organismo demandado en su liquidación bajo el “Código 204”

(ver resolución de fecha 30/12/14). Ello es incumplido; se reitera la intimación. El 25 de noviembre de 2015 -por tercera vez- se requieren los cálculos, bajo apercibimiento de aplicar una multa de $ 50 por cada día de demora en concepto de astreintes; el 29 de marzo de 2016, se hace efectivo el apercibimiento dispuesto, imponiéndose la multa establecida (ello conforme constancias de autos y lo manifestado por la actora nunca se efectivizó).

Frente a la desobediencia de la demandada, la Sra Obeid -el 4 de noviembre de 2016- acompaña la liquidación requerida por la “a quo” de la que surge una deuda retroactiva de $ 2.255.229,84 y un haber a octubre de 2016 de $ 85.160,07. Se presenta la demandada impugnándola y solicitando suspensión de plazos. El 11 de agosto de 2017 se giran las actuaciones al Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales a fin de que proceda a practicar cómputo de conformidad con las pautas del título ejecutivo y lo dispuesto el 30/12/14 respecto al tope del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463. El Perito confecciona el informe y devuelve las actuaciones que son recibidas por el Juzgado el 31 de agosto de 2018, se corre traslado a las partes y ante la impugnación de la demandada se reenvía la causa a la oficina de Peritos, ratificándose lo actuado con anterioridad (ver liquidación que se encuentra digitalizada en línea de actuaciones el 21 de octubre de 2020).

El 11 de noviembre de 2019 se aprueba la liquidación practicada por el Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales, mandándose llevar adelante la ejecución promovida por la suma de $ 2.642.441,76, en concepto de capital e intereses, por el período comprendido entre el 20-11-95 al 31-07-18, ordenándose a la accionada que en el plazo de veinte días hábiles de encontrarse firme y consentida la presente resolución, ponga al pago el haber mensual reajustado y abone las sumas respectivas según los medios de cancelación que correspondan de acuerdo a la legislación vigente en la materia.

Cabe aclarar en primer lugar, en referencia al retroactivo determinado en la suma de $ 2.642.441,76 el 12 de Julio de 2021 se decretó embargo y se percibió mediante transferencia el 20 de diciembre de 2021 -hecho aquí no cuestionado-.

Ahora bien, a partir del 11/11/2019 y hasta la actualidad, no se ha reajustado el haber mensual de la Sra. O. quien en reiteradas oportunidades peticionó la aplicación de sanciones conminatorias en el entendimiento que es el único medio para lograr el Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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cumplimiento de lo ordenado en el decisorio pasado en autoridad de cosa juzgada. Ello no ha sido atendido en la instancia de grado.

En efecto, conforme constancias digitales el 10 de septiembre de 2020 la actora reclama que la demandada no ha cumplido con lo ordenado respecto a su haber mensual,

cuestión que debe acatarse en forma inmediata -conforme los expresos términos del decisorio firme y consentido-; solicita se intime en plazo perentorio, bajo apercibimiento de imponerle sanciones conminatorias por cada día de retardo en su cumplimiento. El 25 de septiembre de 2020, se intima a la demandada para que, en el término de diez días, acredite haber elevado al Ministerio de Economía el requerimiento de pago correspondiente al actor o haber efectuado la previsión presupuestaria correspondiente bajo apercibimiento de embargo.

El 30 de septiembre de 2020 la demandada se presenta acompañando liquidación de acuerdo a los parámetros de la sentencia, solicitando su aprobación. Corrido el traslado pertinente, la actora refuta los cálculos por extemporáneos e improcedentes al desconocer la liquidación practicada por el perito contador designado y aprobada judicialmente.

El 17 de noviembre de 2020 la titular vuelve a manifestar el incumplimiento y solicita apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de retardo en responder. En diciembre 2020 peticiona se intime a la contraria en los mismos términos que lo hizo con anterioridad. El 23 de febrero de 2021 se corre traslado a la demandada, bajo apercibimiento en caso de silencio tenerlo por conforme y proseguir con el proceso de ejecución. Atento el silencio guardado, la titular vuelve a solicitar se apliquen sanciones conminatorias por cada día de retraso.

El 9 de abril de 2021 la ejecutante relata que la demandada continúa en mora en dos aspectos: no reajustó el haber mensual conforme lo ordenado el 11 de noviembre de 2019 al aprobarse la liquidación y no informó si realizó la pertinente previsión presupuestaria para el pago del importe retroactivo; solicita se establezca una sanción conminatoria ejemplar,

por cada día de retardo en cumplir con cada una de sus obligaciones. El 12 de mayo de 2021, la “a quo” intima a la demandada para que, con el próximo haber a liquidar, proceda a cumplir con el reajuste del haber dispuesto en la Sentencia Interlocutoria Simple de fecha 11/11/2019. El 22 de junio de 2021 la actora acompaña constancia bancaria acreditando que la intimación no ha sido cumplida y reclama se establezcan sanciones conminatorias. El 8

de Julio de 2021 se reitera la intimación, bajo apercibimiento de lo que en derecho corresponda; el 6 de agosto de 2021 la accionante frente a la desidia administrativa exige la aplicación de sanciones conminatorias con el objeto de instar el cumplimiento del reajuste previsional mensual.

Ante la falta de reajuste...

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